REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-023410
PARTE ACTORA: BLANCA MARIA VERONICA VORG MORRISON, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.009.768.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EMILIO BECHARA FAGUNDO, titular del Pasaporte Americano Nro 086523892.
MOTIVO: MEDIDA DE AUTORIZACION DE VIAJE.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida de Autorización Judicial para Viajar, solicitada a favor de la adolescente -------- de edad, es menester determinar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, en el común denominador de los casos, debe abrirse un cuaderno, para su tramitación; sin embargo, en los asuntos que se ventilan conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que se rigen los Tribunales de Protección, para el decreto de medidas, expresamente señala que el cuaderno se apertura cuando es necesario tramitar una oposición a la medida decretada.
En atención a tal determinación en la ley especial, al ser decretadas medidas en asuntos como el de marras, la apertura de un cuaderno, no se requiere, salvo que se ventile una oposición a dicha medida, en cuyo caso se procederá a abrir el cuaderno de oposición, tal como lo establece el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
De autos se puede constatar que, tiene previsto la solicitante a viajar los Estados Unidos de Norteamérica, saliendo de Maiquetía, Venezuela el día 20 de diciembre del año en curso, en American Airlines, vuelo 2114 con destino a la ciudad de Miami, Florida, para luego continuar en la misma aerolínea, vuelo 1455 a la ciudad de San Francisco, California retornando el día 7 de enero de 2013 en la misma aerolínea, vuelo 272 a la ciudad de Miami, Florida y el día 8 de enero de 2013 en la misma aerolínea, vuelo 2111 a Maiquetía Venezuela.
Adujo que el progenitor de la adolescente; no se ha hecho responsable de la misma ni emocional ni económicamente; y siempre le ha dado problemas cuando ha requerido cualquier tramite a favor de la adolescente, lo que la llevó a solicitar de acuerdo a la ley autorización judicial para viajar.
En la oportunidad para oír a la adolescente de marras, la misma expresó: .
“Me llamo ----, tengo 12 años de edad; estudio en el Instituto Andes, curso 6to grado de educación primaria, vivo con mi mamá, no tengo hermanos; me quiero ir de viaje con mi mamá, mis abuelos, mi madrina y unos primos de cariño para la Cuidad San Francisco; en los Estados Unidos, no tengo ninguna intensión de quedarme allá traje mi constancia de estudio; donde estudio actualmente, no veo mi papá desde 2007 físicamente , hace 2 meses lo vi skipe en la computadora, por favor quiero ir me de viaje, me comprometo venir el 09 de Enero del 2013, a este Tribunal…”
Opinión que si bien es cierto no constituye una probanza, se toma en consideración, tomando en cuenta lo expresado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte interesada ratificó su solicitud de autorización judicial para viajar su hija, en la cual adujo en fecha 17-12-12, lo siguiente:
“Le solicito a este Digno Tribunal la autorización de viaje de mi hija con carácter de urgencia pautado para el día el jueves 20/12/2012, con destino a la ciudad San Francisco, en los Estado Unidos, acompañados de mis padres, mi comadre y mis sobrinos de cariño, a celebrar las festividades navideñas, no tengo ningún motivo alguno para quedarme, solamente el motivo de viaje es de paseo, mi regreso esta pautado Dios mediante para el día 08/01/2013, y me comprometo a traer a mi hija el día 09/01/2013, a este Tribunal. Por último le solicito al Tribunal dicte la Medida que juzgue conveniente…”
La parte interesada consignó:
Copias de la cédula de identidad de la progenitora, copia del acta de nacimiento de la adolescente de marras; copia de la cédula de identidad de la beneficiaria de autos, copia del pasaporte del progenitor; copia del carnet a favor del progenitor; copia del pasaporte de la adolescente de autos; copia del recibo de los boletos electrónicos; copia del pasaporte de la progenitora; así como constancia de estudios expedida a favor de la adolescente de autos por el Instituto Andes Semper Altius Cararacas, documentales que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, toda vez que permiten a esta sentenciadora inferir datos de suma importancia en relación al asunto aquí debatido.
Analizadas las probanzas, y vista la inminente cercanía de la fecha del viaje, objeto de la presente autorización, es necesario destacar lo siguiente:
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, el término SALUD, equivale al “…estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…”
Tal concepto se encuentra debidamente señalado en el Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24; así como al analizar el artículo 31 expresa el mismo Manual, que “…El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es más propenso a enfermar…” Subrayado del Tribunal)
Siendo así, al remitirnos a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos tomar en cuenta que el artículo 8; expresa categóricamente que las decisiones en las cuales tenga inherencia un niño, niña o adolescente, debe privar el interés de éste.
Siguiendo este mismo orden de ideas, debemos tomar en cuenta el derecho al libre tránsito, consagrado en la Carta Magna, artículo 50; así como lo refrenda la Ley Especial en su artículo 39.
Amen de lo anterior, debemos de tener en consideración que el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser respetado por padres, representantes, responsables y en primer lugar por el Estado, quién a través de sus órganos jurisdiccionales, en caso de ser necesaria su intervención deben decidir de acuerdo al beneficio e interés de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, siendo que la salud se refiere a un estado tanto de bienestar físico, como mental y social, se debe tener claro que el viajar la adolescente de autos con su progenitora, constituye un estado de bienestar de carácter mental así como social, y negarle tal derecho a disfrutar ese viaje, iría en menoscabo de su buena salud.
Aunado a lo anterior, se evidencia plenamente de autos, que existen probanzas de las cuales se puede inferir la filiación de la adolescente; y, del mismo modo se constató que la adolescente, se encuentra estudiando en el Instituto ANDES SEMPER ALTIUS, ubicado en el Hatillo Estado Miranda; por lo que quedó demostrado el arraigo del mismo.
Es menester señalar que ante la inminencia del viaje a favor de la adolescente -------, y haciendo uso quién suscribe, una vez demostrada la evidente necesidad por razones de salud, de que la adolescente disfrute del viaje pautado por su progenitora, quién tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es uno de los principales garante del bienestar de su hija; esta sentenciadora haciendo uso de los poderes que le confiere el artículo 465 de la Ley Especial concordado con lo previsto en el literal i del artículo 466 ibidem, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño de autos y su derecho a gozar de buena salud, al libre tránsito, a la recreación y esparcimiento, todo lo cual priva sobre su bienestar y nivel de vida, considera procedente otorgar medida de Autorización Judicial para Viajar a la adolescente -------, con el señalamiento expreso que tal medida será vigente desde el día 20-12-12 hasta el día 08-01-13, fecha en la cual deberá regresar al país la antes identificada beneficiaria del presente asunto. En el entendido que el día laborable siguiente, se deberá presentar a este Tribunal con el fin de que la jueza que suscribe el presente fallo, constate su regreso a la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 39, 465, literal i del artículo 466 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR a la adolescente ----, para que viaje con su progenitora a la ciudad de San Francisco, de los Estados Unidos de Norteamérica, saliendo de Maiquetía, Venezuela el día 20 de diciembre del año en curso, en American Airlines, vuelo 2114 con destino a la ciudad de Miami, Florida, para luego continuar en la misma aerolínea, vuelo 1455 a la ciudad de San Francisco, California retornando el día 7 de enero de 2013 en la misma aerolínea, vuelo 272 a la ciudad de Miami, Florida y el día 8 de enero de 2013 en la misma aerolínea, vuelo 2111 a Maiquetía Venezuela. Se le advierte, que el día laborable siguiente a la fecha de regreso de la adolescente de autos, la misma deberá ser traída con el fin de que quién suscribe el presente fallo, constate su regreso y converse con la prenombrada adolescente. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.