REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2012-023873
SOLICITANTE: YORCELINA ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.366.844.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA de la ACCION.
Revisadas las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana YORCELINA ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.366.844, debidamente asistida por el abogado PEDRO AMATO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 39.566, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
La peticionante adujo:
“…Desde el 25 de abril de 1996, he mantenido una relación estable con el ciudadano Jaime Miguel Jaimes Aranguren, (..)y de esta unión procreamos a dos (2) hijos (…). Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo a la fecha, la persona con la que mantengo mi relación estable, ciudadano Jaime Miguel Jaimes Aranguren, ha incurrido en maltratos verbales, a través de discusiones recurrentes cargadas de expresiones descalificativos, que han alterado no solo mi paz emocional sino también la de mis hijos, lo cual ha hecho definitivamente nuestra vida, y sobre todo la de mis dos hijos. Es por lo expuesto que me dirijo a su competente autoridad al tenor de lo estipulado en el artículo 138 del Código Civil Vigente….”(Subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 138 del Código Civil:
“ El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (Subrayado del Tribunal).
Tal como se observa del artículo antes transcrito, la autorización para abandonar el hogar a que hace referencia, es exclusivo para el matrimonio, por lo que mal podría ante la existencia de una relación estable de hecho, como la alegada por la peticionante, pronunciarse este Tribunal acordando dicha autorización.
En mérito de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que la presente solicitud es IMPROCEDENTE. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Ahora bien, este Tribunal hace del conocimiento a la ciudadana YORCELINA ROSALES SANCHEZ, que distinto sería el caso si lo que se pretendiera es disolver la unión estable de hecho, ya que de ser así, la declaratoria de la disolución se encuentra prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud que por AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana YORCELINA ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.366.844, debidamente asistida por el abogado PEDRO AMATO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 39.566. Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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