REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-023624
SOLICITANTE: MAYELA CAROLINA SCHWARTZ, titular de la cédula de identidad Nro V-6.928.916, en representación de su hija la niña ------
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCION.
Por recibido el presente asunto, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana MAYELA CAROLINA SCHWARTZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.928.916, en representación de su hija la niña -------, titular de la cédula de identidad Nro V- 28.155.898, mediante la cual la niña debidamente acompañada por su progenitora adujo lo siguiente:
“…Quiero denunciar a mi papá porque me trata mal y me falta respeto, me insulta, me dice que soy insensible, que no me importa mi familia, que soy una gafa y no cumple las promesas que el nombra como por ejemplo; que me iba a pagar los lentes los (sic) cual no hizo, me prometió que me iba a dar me(sic) mesada la cual no esta dando, que me iba a pagar mi competencia de natación, que me iba a llamar lo cual no hace, no me permite ver a mi hermano, un día se llevó a mi hermano de mi casa mientras yo estaba en el colegio y se fue a vivir con él y no lo veo frecuentemente, mi papá me dice que si no lo veo no me va dar lo que me promete, también me jaló el brazo y me quedó doliendo como por dos semanas, me caí el domingo yo llamé a mi papá para decirle que iba a ir a la clínica y me dijo que no era necesario que yo estaba bien y no me ha llamado para saber como estoy, no veo a mi papá desde hace un año porque me trataba mal y me faltaba el respeto, el año pasado en navidad no me llamó y en mi cumpleaños tampoco, no me regaló nada en navidad ni en mi cumpleaños; quiero que mi papá me trate mejor y poder estar con mi hermano más seguido, consigna escrito contentivo…”
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, le da entrada y a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Es necesario destacar en el caso en concreto la definición del Sistema de Protección y al efecto, esta sentenciadora se permite transcribir la definición determinada en el texto del artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Este Sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada”
Sobre esta definición en el texto INTRODUCCION A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, elaborado por la UCAB, a través de la Coordinadora MARÍA G. MORAIS DE GUERRERO, en la página 67 se señala:
“…La construcción del Sistema de Protección obedeció a 5 criterio: integralidad, eficacia, participación/articulación, descentralización y redistribución de las funciones judiciales(…)
(…)
Descentralización:
Una vez demostrado que los problemas de la infancia mejor se resuelven en el ámbito local y que sólo son administrables a pocos pasos de su origen, se concibe un sistema descentralizado, entendiéndose por descentralización la transferencia de poder, autoridad y recursos del gobierno central a las regiones y municipios para brindar la protección integral a los niños y adolescentes.
Redefinición de funciones judiciales.
El sistema se construye de modo que se descarga al juez de su competencia universal, desjudicializando el tratamiento de problemas sociales, reservando su actuación para resolver conflictos jurídicos.
Se mantiene la competencia judicial para aquellas situaciones de carácter no penal que puedan producir alteraciones substanciales o permanentes en la condición jurídica del niño y del adolescente (tutela, guarda, patria potestad, adopción). Asimismo, el juez sigue actuando cuando el adolescente infrinja la ley penal integrándose en el ámbito de otro sistema, diferente al Sistema de Protección.
Se fortalece la figura del juez, concibiéndolo como una figura clave dentro del Sistema de Protección, puesto que se le atribuyen competencias para ocuparse de la garantía y defensa de los derechos, corrigiendo abusos, desviaciones, omisiones, faltas y errores, cometidos por entes y personas responsables de brindar protección integral a niños y adolescentes…”
De la misma manera es necesario destacar que el Sistema de Protección, establece para el logro de sus objetivos, una serie de medios, a través de los cuales viene a asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías así como el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley especial, los cuales tal como lo explana el artículo 118 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
• Políticas y programas de protección y atención.
• Medidas de protección.
• Órganos administrativos y judiciales de protección.
• Entidades y servicios de atención.
• Sanciones.
• Procedimientos
• Acción judicial de protección
• Recursos económicos.
Tomando en consideración, los medios antes indicados, es necesario destacar la definición, que la Ley Especial, da en su artículo 125, referente a las Medidas de Protección y al efecto:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
Sobre la norma antes transcrita, la Dra. MARIA G. MORAIS DE GUERRERO, en el texto INTRODUCCION A LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, elaborado por la UCAB, señala:
“…Las Medidas de Protección son órdenes que impone la autoridad competente (el Tribunal de Protección o el Consejo de Protección, según el caso), cuando hay violaciones o amenazas de derechos individuales de niños, niñas y adolescentes. Están previstas en los artículos 125 al 132 (…)
La Exposición de Motivos de la LOPNA expresa que el Sistema de Protección estaría incompleto y sería del todo inoperante si la ley no contemplase los mecanismos procesales para exigir, ante las instancias judiciales y administrativas, el cumplimiento de los derechos consagrados en ella….”
Aquí es cabe destacar que, las únicas medidas de protección que son impuesta por el juez o jueza, son las contenidas en los literales i y j del artículo 126 de la Ley Especial: “…Colocación familiar o en entidad de atención y Adopción…”
Ahora bien, es menester en el caso en concreto expresar que la competencia para los Tribunales de Protección está dada en el artículo 177 de la ley Especial, el cual de manera clara e inequívoca, califica los asuntos en : Asuntos de familia de naturaleza contenciosa; Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria; Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos; y las Acciones judiciales de Protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
En atención a la competencia, por ante los Tribunales de Protección, tal como lo señala el literal d del artículo 450, referido al principio de Uniformidad; las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en la ley en comento, a saber: Procedimiento Ordinario, Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y el Procedimiento de Adopción.
De las actas se puede constatar que el caso de marras, se trata de la pretensión del establecimiento de una medida de protección, la cual no se encuentra encuadrada dentro de las dos únicas medidas que faculta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea conocido por los Tribunales de Protección, como son las colocaciones familiares o en entidad de atención y las adopciones.
Amen de lo anterior, siendo una medida de protección el caso en concreto, y tomando en consideración que el cambio de paradigma, que llevó a la creación y posterior reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es establecer un Sistema de Protección, que llevase a que además de que los niños, niñas y adolescentes dejaran de ser tutelados por el Estado, y pasaron a ser sujetos de derecho, así como se desapareció de la misma manera la figura del juez como el ente único para llevar y tramitar todos los conflictos que se suscitasen en relación a los niños, niñas y adolescentes. Por lo que es importante señalar, que cada uno de los organismos que forman parte del Sistema de Protección, tiene funciones delimitadas y las mismas deben ser respetadas por los otros entes y la sociedad, ya que si no se trabaja de manera articulada estaríamos bajo la concepción y la practica social y jurídica del viejo régimen de situación irregular donde el juez de menores tenía competencia universal y poder OMNIMODO, para todo lo relacionado con el niño, niña o adolescente, jurídico o no jurídico; lo cual ha sido felizmente superado por la doctrina de Protección Integral.
Siendo tal el caso que, el Sistema de Protección a través del conjunto de organismos que lo conforman, por sus medios viene a descentralizar esa función de salvaguardar y proteger a los sujetos plenos de derecho que son los niños, niñas y adolescentes.
Visto lo anterior, y dado que la medida de protección, al ser competencia de un organismo administrativo, específicamente el Consejo de Protección, el cual su procedimiento, tal como lo determina la misma ley especial, es expedito, con el fin de proteger al justiciable en este caso, niños, niñas y adolescentes; que es la garantía principal a seguir. Es por lo que, admitir el presente asunto, este Tribunal iría en detrimento de la protección de dicho sujeto, toda vez que para su tramitación, debe seguirse bajo uno de los tres procedimientos que se señalaron ut supra, sobre los cuales corresponde ventilar los asuntos de los cuales es competente este Tribunal, y los cuales poseen lapsos que deben ser tramitados en su totalidad, sin omitir ninguno, con el fin de evitar violentar el debido proceso.
En mérito de ello y dado que no puede aplicarse un procedimiento distinto a los indicados en la ley especial, tales como: Procedimiento Ordinario; Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y Procedimiento de Adopción, en los cuales como se señaló anteriormente no se encuentra encausada la pretensión aquí alegada, considera forzosamente necesario quién aquí suscribe, declarar la FALTA DE JURISDICCION en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION presentada por la ciudadana MAYELA CAROLINA SCHWARTZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.928.916, en representación de su hija la niña ---------, titular de la cédula de identidad Nro V-----, y en razón de ello, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a fin de que proceda a revisar la presente declaratoria. ASI SE DECLARA.
De la misma manera, a titulo pedagógico, se le indica a la ciudadana MAYELA CAROLINA SCHWARTZ, plenamente identificada, que dada la pretensión de la niña de marras, para recibir una pronta respuesta al caso en concreto, se le exhorta a que acuda ante el Consejo de Protección respectivo. Asimismo, en caso de requerir sea resuelta conflicto con relación a los atributos de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, podrá realizar tal pedimento ante este órgano jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (7) de diciembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO,.
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