REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, uno (01) de diciembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-V-2010-014339
SOLICITANTES: RODOLFO RAMON DUNO SANCHEZ y RAMONA MARIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 11.137.020 y V-4.316.183, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.

En escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010 por los ciudadanos: RODOLFO RAMON DUNO SANCHEZ y RAMONA MARIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 11.137.020 y V-4.316.183, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 28/09/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 30 de noviembre de 2011, por los ciudadanos: RODOLFO RAMON DUNO SANCHEZ y RAMONA MARIA TORRES, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: RODOLFO RAMON DUNO SANCHEZ y RAMONA MARIA TORRES, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 10 de marzo del año 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Piedra Grande del Municipio Autónomo Demogracia del Estado falcón.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad el segundo de los nombrados hijos, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENFITICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá el padre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…la madre compartirá con su hijo todos los días de la semana..…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…la ciudadana RAMONA MARIA TORRES, se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.200,00) mensuales. Los cuales serán entregados al padre. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela....”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

AP51-V-2010-014339/DRC/KS/ms.-




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