REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-021753
SOLICITANTES: JORGE NILSON IBARRA SÁNCHEZ y YOLANDA ELIZABETH GÁMEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.244.674 y V-13.406.453, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Las adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.450.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012, por los ciudadanos JORGE NILSON IBARRA SÁNCHEZ y YOLANDA ELIZABETH GÁMEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.244.674 y V-13.406.453, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.450, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-021753, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijas, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 17 de julio de 2001 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:
“…La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: De nuestras hijas SE OMITE IDENTIFICACIÓN, corresponde conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia de Nuestras SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quienes han permanecido con su madre la ciudadana YOLANDA ELIZABETH GAMEZ DE IBARRA, desde nuestra separación quedarán bajo su custodia y vivirán en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: las visitas serán todos los fines de semana, desde el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el día domingo hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), en relación a las vacaciones escolares, días feriados serán compartidos en partes iguales. Las vacaciones decembrinas el día 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 1 de enero con el padre en el mismo horario establecido para los fines de semana. Las vacaciones de semana santa y carnavales serán alternadas previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares, gastos ocasionales compartidos, el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente y aportará una cuota extra a la mensualidad de obligación de manutención, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre una cuota extra a la mensualidad de obligación de manutención, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), para cubrir gastos característicos de esta fecha, aquí se incluyen los gastos de ropas y regalos navideños. Las mensualidades serán entregadas a la madre, en dinero en efectivo, los primeros cinco (05) días de cada mes.(sic)”.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JORGE NILSON IBARRA SÁNCHEZ y YOLANDA ELIZABETH GÁMEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.244.674 y V-13.406.453, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 12 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las adolescentes SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 4 de diciembre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. MARIANA SALAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA SALAS
ASUNTO: AP51-J-2012-021753
GOM/MS/Dannys Hernández
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