REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de diciembre de 2012.
202° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-022646
SOLICITANTE: YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.227.468.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de la ciudadana YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.227.468, en la cual solicita que sean declarados a los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) y ocho (8) años de edad, respectivamente como su Carga Familiar, manifestando que es su tía materna y contribuye con la manutención de los mismos.

Admitida la solicitud en fecha 28 de noviembre de 2012, conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, asimismo en fecha 10 de diciembre de 2012, fueron interrogados los testigos, acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud.

Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1218, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1474, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la maternidad Concepción Palacios, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos promovidos.

Esta Juzgadora aprecia los mencionados documentales, que poseen pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos BEATRÍZ ANYANETH RAMÍREZ HURTADO y ROBINSON GALVIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.019.909. y V-12.747.113, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que, se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

Asimismo nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).

En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara a niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) y ocho (8) años de edad, respectivamente, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YELETSY MARGARITA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.227.468, tía materna de los mismos, a fin de que gocen de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede central. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho días del mes diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. MARIANA SALAS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA SALAS

ASUNTO: AP51-J-2012-022646
GOM/MS/Dannys Hernández