REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, y Ejecución
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2007-013847
PARTE ACTORA: IVON LETICIA GARCIA DE OYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977.
APODERADOS JUDICIALES: JANETH C. COLINA P., GERALD BUENAVISA Z. y GUILLERMO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.208, 39.377 y 56.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.321.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, MARIA ALEJANDRA MORA y AURA IRENE ROVERO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 35.746, 76.552, y 46.798, respectivamente.
HIJAS: MARIA VERONICA OYA GARCIA, ERICKA ANDREINA OYA GARCIA, mayores de edad y MARIA ALEJANDRA OYA GARCIA, actualmente de veintiún (21) años de edad, cumplidos en el transcurso del procedimiento.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27 de Julio de 2007, por el abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.940, en su carácter de apoderado de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977, en contra del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.321, por Divorcio, fundamentado en la causal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, supra identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, luego de haber permanecido trece (13) años de convivencia en concubinato, de manera pública, notoria e ininterrumpidamente, fijando su domicilio conyugal entre las Avenidas Galipan y Gamboa, Edificio Arauco, Piso 5; Apartamento 5-A, Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de su unión fueron procreadas tres (3) hijas, de nombre MARIA VERONICA OYA GARCIA, ERICKA ANDREINA OYA GARCIA y MARIA ALEJANDRA OYA GARCIA. Que los primero años de su unión matrimonial todo transcurrió en total armonía y tranquilidad. Que a partir del año 1990, la relación de pareja se fue deteriorando de manera progresiva. Que el señor OYA busco a su representada y converso con ella, y le dijo que estaba arrepentido, que la quería a ella y a su familia y le prometió que legalizaría su relación tal como lo hicieron en Noviembre de 1998. Que en el mes de mayo de 2002, la situación en la relación volvió a complicarse, ya que luego de innumerables insultos y escándalos e inconvenientes el señor OYA se fue de su casa, y meses después volvió arrepentido nuevamente pidió disculpas, que ya las cosas no fueron las mismas, que faltaba a dormir a su casa, hasta que el 30 de noviembre de 2004, recogió todas sus pertenencias personales y delante de terceras personas se fue de su casa. Que en el mes de Abril de 2005, le fue detectado a una de sus hijas cáncer y que la actitud del señor fue de mantener comunicación telefónica tanto con su representada como con sus hijas. Que en el mes de Diciembre de 2005, su representada se entera que su esposo, no solamente tenia convivencia con otras personas sino que además había procreado una hija fuera de su hogar matrimonial, con la ciudadana MARISELA DEL CARMEN BRICEÑO ARJONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.256, y la niña lleva por nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida el 28 de Julio de 2004. Que desde el punto de vista económico su casa, enseres y la calidad de vida tanto de su representada como de sus tres hijas se fue deteriorando porque el ciudadano MIGUEL OYA se niega a reconocer los gastos que se tienen en su casa, limitándolas a lo básico y esto cuando le parece conveniente. Que ha utilizado bienes habidos en el matrimonio a su antojo. Que el patrimonio conyugal estaba siendo disfrutado por el señor MIGUEL OYA y su nueva familia. Que cumpliendo estrictas y precisas instrucciones de su representada demanda en este acto por Divorcio al ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.483.321, y fundamenta la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.321, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, debidamente representado por apoderados judiciales, mediante la cual arguyó: Que es cierto que en fecha 17/11/1998, que su representado MIGUEL OYA ALVELA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IVON LETICIA GARCIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que es cierto que de esa unión su representado, fueron procreadas tres hijas de nombres MARÍA VERONICA OYA GARCIA, ERICKA ANDREINA OYA GARCIA, y MARIA ALEJANDRA OYA GARCIA. Que es cierto que su representado procreo una hija con la ciudadana MARISELA DEL CARMEN BRICEÑO ARJONA, de nombre SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y que de esa relación que mantiene procreo un segundo hijo de nombre MIGUEL OYA BRICEÑO, nacido el 15 de septiembre del 2009. Que rechaza, niega y contradice lo que señala la denunciante en el libelo de demanda de Divorcio, que haya mantenido trece años (13) de convivencia de pareja en concubinato de manera pública y notoria e ininterrumpida, por cuanto que la señora IVON LETICIA GARCIA hace total omisión que su representado mantenía una relación estable de hecho de convivencia continua e ininterrumpida por mas de 17 años, con la ciudadana HILDA GUERRA, del cual procreo dos hijos de nombre MIGUEL ANGEL OYA GUERRA y EDGAR ALEXANDER OYA GUERRA, de treinta y cuatro ( 34) y treinta y un (31) años de edad, respectivamente. Que niega rechaza y contradice que su representado le haya propuesto a la ciudadana IVON LETICIA GARCIA, se retirara de su trabajo en la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras donde prestaba sus servicios. Que rechaza, niega y contradice que el inmueble adquirido ubicado entre las esquinas de Panorama a San Rafael de San José del Avila Residencias Riga, piso 6, apto 61, haya sido adquirido con peculio proveniente de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA. Que niega rechaza y contradice que su representado hubiera estado detenido durante 72 horas, por haber sido agresivo y haber golpeado salvajemente a su cónyuge, como tampoco es cierto que hubiera ordenado el retiro de hogar conyugal, lo que es totalmente falso, ya que su mandante no convivió jamás con la ciudadana IVON LETICIA GARCIA, como lo ha querido hacer ver la parte actora. Que rechaza, niega y contradice que su representado le haya faltado en el sustento de sus tres hijas, por el contrario aún cuando ya son mayores de edad, en todo momento les ha prestado apoyo afectivo y económico. Que rechaza, niega y contradice que su representado este disfrutando exclusivamente y a su antojo el patrimonio conyugal, ya que no se trata de una persona adinerada. Que el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, cumplió cabalmente con la obligación de manutención para con su hija MARIA ALEJANDRA OYA. Que los montos dados fueron recibidos por la ciudadana IVON GARCIA, MARIA VERONICA y ERICKA ANDREINA, por concepto de Obligación de Manutención. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MIGUEL OYA, como administrador de toda la masa de bienes que conforman la comunidad conyugal, dispone y se beneficia ampliamente si, limitación alguna de dichos recursos, y que no tiene presupuesto asignado para la manutención tanto de su cónyuge como la de sus hijas. Que rachaza niega y contradice lo alegado por la parte actora, en cuanto a que desde el punto de vista económico ellas y sus hijas dependen de su representado debido a que la ciudadana IVÓN LETICIA GARCÍA, es una mujer joven que puede trabajar, ya que no esta imposibilitada ni inhabilitada para hacerlo y en cuanto a sus tres (3) hijas las mismas son mayores de edad.
En fecha 25/09/2009, se levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad para que se celebrará el Primer Acto Conciliatorio del Juicio se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.977, debidamente asistida por el abogado GERALD RAYMOND BUENAVIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.377, y en compañía de dos amigos de nombres DORA MACIAS y DANIEL HIGUERA, titulares de las cédulas de identidades Nros. E-81.384.287 y V-16.300.237, respectivamente, y de la NO comparecencia del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, supra identificado, por lo que no se pudo tratar sobre la conciliación, asimismo se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha a la misma hora. Cursa al folio 271.
En fecha 10/11/2009, se levantó acta siendo el día y la hora, para que tuviere lugar el Segundo Acto conciliatorio del Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.977, debidamente asistida por los abogados JANETH CAROLA COLINA PEÑA y GERALD RAYMOND BUENAVIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.483.321, debidamente asistido por los abogados MORA WADSKIER MARIA ALEJANDRA y ROVERO ARRIAGA ERIS JESUS, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 76.552 y 35.746, respectivamente, asimismo la parte actora manifestó insistir en la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda, asimismo la Sala emplazo a las partes al acto de contestación a la demanda, pasados cinco (5) días de despachos siguientes a la fecha. Cursa al folio 272.
En fecha 24/02/2009, siendo el día y hora fijada por el Despacho Judicial de la suprimida Sala de Juicio N° 13, para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa compareció la Juez Unipersonal N° 13, quien preside la audiencia, y anunciado el acto por el Alguacil designado, se ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, en compañía de su apoderados judiciales los abogado COLINA PEÑA JANETH CAROLA y GERALD RAYMOND BUENAVIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.798, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL OYA ALVELA. Finalmente, se constató la presencia de los testigos promovidos por la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, en su calidad de demandado. Se ordenó incorporar las pruebas documentales de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron admitidas por no ser ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
PUNTO PREVIO
La ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, supra identificada en autos, introduce la presente demanda cuando su hija MARIA ALEJANDRA OYA GARCIA, contaba con dieciséis (16) años de edad, por lo que resulta importante para esta Juzgadora aclarar mediante el presente punto previo que la joven MARIA ALEJANDRA OYA GARCIA, ha alcanzado la mayoría de edad. Resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la presente demanda, la misma no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Negrillas de la Sala).-
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible no sólo el haber continuado con el conocimiento del presente asunto, sino además, proceder a pronunciarnos respecto a la demanda incoada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVON LETICIA GARCIA DE OYA y MIGUEL OYA ALVELA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 059, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 1998, inserta al folio 29 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial de la demandante con el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA. Así se declara.
b) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA VERONICA OYA GARCIA, expedida por la Jefe Civil de la Jefatura de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 1.078, correspondiente al año 1986, inserta al folio 30 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: IVON LETICIA GARCIA DE OYA y MIGUEL OYA ALVELA, en relación con la joven de autos. Así se declara.
c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ERICKA ANDREINA OYA GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asentada bajo el acta N° 1943, correspondiente al año al año 1987, inserta al folio 31 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: IVON LETICIA GARCIA DE OYA y MIGUEL OYA ALVELA, en relación con la joven de autos. Así se declara.
d) Copia certificada del acta de Nacimiento de la joven MARIA ALEJANDRA OYA GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 2.586, correspondientes al año 1991, inserta al folio 32 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: IVON LETICIA GARCIA DE OYA y MIGUEL OYA ALVELA, en relación con la joven de autos. Así se declara.
e) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, asentada bajo el acta N° 5435, correspondiente al año 2004, inserta al folio 33 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: MIGUEL OYA ALVELA y MARISELA DEL CARMEN BRICEÑO ARJONA, en relación con la niña antes identificada. Así se declara.
f) Documento original de compra-venta de un apartamento distinguido con el número y letra cinco raya A (5-A) el cual se encuentra ubicado en el piso quinto (5°) piso del Edificio denominado “ANAUCO”, documento debidamente registrado bajo el N° 11 Protocolo 1°, Tomo 08, de fecha 09 de Agosto de 2004, cursante del folio 34 al folio 38, del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.
g) Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del Edifico denominado “Valle Mar B”, ubicado en el parcelamiento residencial Urbanización Vista Alegra (Segunda Etapa) Juan Griego, documento debidamente Registrado bajo el N° 26 Tomo 2 N° de planilla 00040, de fecha 10/08/99, cursantes del folio 39 al 46 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.
h) Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra Nueve raya D (9-D), ubicado en las Residencias Palma Dorada, en la Urbanización Valle Abajo parroquia Santa Rosalía, documento debidamente registrado bajo el N° 45 Tomo 13 Protocolo 1° de fecha 16/05/2006, inserto desde el folio 47 al folio 52 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.
i) Copia certificada del Documento constitutivo correspondiente a la empresa Auto Talleres J.M. 2000 C.A., inscrito bajo el N° 31 Tomo 47-A SGDO de fecha 01-04-2004, en el Registro Mercantil Segundo, inserto del 53 al 55 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.
j) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista s celebrada por la Compañía Mercantil auto Talleres J.M. C.A., inserto a los folios 56 al 60 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre las acciones de la referida empresa. Así se declara.
k) Copia Certificada del documento constitutivo de la Empresa Talleres Barros C.A., debidamente inscrita bajo el N° 79 Tomo 46-A SGDO de fecha 01/04/2004, ante el Registro Mercantil Segundo, inserto del folio 61 al 66 del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre las acciones de la referida empresa. Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimonio de la ciudadana: MARRERO SIVIRA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.554, cuyas deposiciones a continuación se transcriben: la cual en su carácter de testigo respondió a las siguientes preguntas particulares: …”PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges IVON GARCIA y MIGUEL OYA ALVELA y si recuerda la fecha aproximadamente? RESPONDIÓ: “si los conozco mas o menos desde el año 1986”, SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos cónyuges vivieron desde el año 1986 hasta el año 2004 en el edificio Riga, Piso 6, apartamento 61, ubicado de Panorama a San Rafael, San José del Ávila Distrito Capital? RESPONDIO: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la identificada pareja IVON GARCIA y MIGUEL OYA se mudaron en agosto de 2004 a la Avenida Panteón, Residencias Anauco, Piso 5? RESPONDIÓ: “Si”. CUARTA: Diga la testigo si recuerda algún incidente o discusión ocurrida entre el señor MIGUEL OYA y la señora IVON GARCIA y si ésta en algún momento acudió a ella para contarle de su problema? RESPONDIO: no recuerdo haber presenciado ninguna discusión entre ellos, pero en dos oportunidades la señora IVON fue a mi casa de madrugada a contarme que el la había maltratado y en la última oportunidad me dijo que tuvo que llamar a la policía y que ella iba a esperar en mi casa a que llegara la policía para ella poder entrar a su casa. QUINTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento del abandono en que incurrió el señor MIGUEL OYA cuando en noviembre de 2004 se fue del hogar? RESPONDIO: si.
Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada. Quien realizó su derecho a repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce a usted, de vista, trato y comunicación al señor MIGUEL OYA? RESPUESTA: si lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo por qué le consta que el señor MIGUEL OYA vivió durante ese tiempo en el Edificio Riga?. RESPONDIÓ: porque nosotros hicimos amistad, mi hija estaba en el colegio donde estaban las hijas de ellos, yo le servia mi puesto de estacionamiento a ellos, en algunas oportunidades ellos le dieron la cola a mi hija para el colegio yo le cedía mi puesto de estacionamiento porque ellos tenían dos carros y él se estacionaba detrás de mi porque el puesto de ellos estaba cercano al sitio donde estaban las cuestiones de electricidad del edificio, si el llegaba el se paraba en mi puesto y detrás parada yo, en la mañana cuando las chicas iban al colegio si yo estaba estacionada detrás de él el me tocaba el intercomunicador para que yo bajara a mover el carro y también sucedía al contrario . TERCERA REPREGUNTA: ¿con respecto a la pregunta cuatro, diga la testigo cómo conoce los hechos que declara en cuanto al presunto abandono del señor MIGUEL OYA? RESPONDIO: porque ese fin de año 2004 yo fui a visitar a IVON, porque seguimos conservando la amistad, entonces ella me contó lo sucedido. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta los conflictos que vivieron la pareja GARCIA OYA?. RESPONDIÓ: por lo que me contaba IVON. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento vió al ciudadano MIGUEL OYA agredir verbal o físicamente a la ciudadana IVON GARCIA?. RESPONDIO: No.” Este Tribuna no le otorga valor probatorio, en virtud que la considera como una testigo referencial, y sus dichos no merecen confianza por parte de esta Juzgadora en virtud de que el conocimiento que tiene de los hechos es de manera referencial por lo que le contaba la parte actora mas no por estar presente durante los mismos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Testimonio de testigo, ciudadana MACIAS DE MENENDEZ DORA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.287, cuyas deposiciones a continuación se transcriben: …”PRIMERO: ¿Diga la testigo desde cuando y de dónde conoce a los cónyuges IVON GARCIA y MIGUEL OYA? RESPONDIÓ: desde aproximadamente, si mas no recuerdo desde el 97-98, en la Hermandad Gallega de Venezuela. SEGUNDO: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio vivió primero en el edificio Riga, apartamento 61, San José del Ávila, ubicado de Panorama a San Rafael hasta el año 2004, cuando se mudaron a la Avenida Panteón, Residencias Anauco, Piso 5? RESPONDIÓ: “si me consta por que en varias oportunidades fui a su casa incluso con mi hija estando el papá presente, he ido incluso al cumpleaños de 15 de una de las niñas, que fue en la casa, a buscar en varias oportunidades a mi hija que iba a compartir con las niñas.”. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta que desde el mes de noviembre del año 2004, el señor MIGUEL OYA ya no vive en el último domicilio conyugal de la pareja ubicado Residencias Anauco, de la Avenida Panteón? RESPONDIO: si me consta que desde esa fecha no vive mas allí. Cesaron. El apoderado de la parte demandada realiza las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando y donde conoce al señor MIGUEL OYA?. RESPONDIO: desde aproximadamente, si mas no recuerdo desde el 97-98, en la Hermandad Gallega de Venezuela. SEGUNDA REPREGUNTA: como le consta que vivió en la dirección Edificio Riga, San José del Ávila, Panorama a San José y cómo conoce la fecha exacta de la mudanza para la avenida Panteón, Residencias Anauco, San Bernardino? RESPONDIO: lo primero que me consta, porque he llevado a mi hija en varias oportunidades a compartir con las niñas de ellos, porque he ido a un cumpleaños de 15, al cual fui invitada también, a fecha exacta no la tengo anotada en ningún almanaque, pero recuerdo esa fecha porque era cerca de terminar el año y porque tenemos la amistad que tenemos. TERCERO REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el señor OYA, no vive en el domicilio Avenida Panteón, residencias Anauco Piso 5, desde el mes de noviembre del 2004? RESPONDIO: me consta porque suelo visitar a IVON y desde esa fecha no lo he visto nunca mas. Cesaron.”…
Testimonio de la testigo, ciudadana MARLENY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.324, cuyas deposiciones a continuación se transcriben: …” PRIMERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los cónyuges IVON GARCIA y MIGUEL OYA, sabe y le consta que en agosto del 2004, se mudaron al apartamento 5-A, de las residencias Anauco ubicada en la Avenida Panteón, San Bernardino? RESPONDIÓ: si. SEGUNDO: ¿diga la testigo si sabe y le consta que desde noviembre del 2004, el señor MIGUEL OYA, ya no vive mas en el referido apartamento? RESPONDIÓ: “si.”. Cesaron. En este estado para el apoderado de la parte demandada a hacer uso a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cómo le consta que el señor MIGUEL OYA vivía en la Avenida Panteón, Residencias Anauco Residencias 5-A?. RESPONDIO: cuando llegaron allí, soy conserje del edificio y yo ayudo a todas las personas cuando se mudan, le ayude con la puerta se que llegaron los dos con su mudanza, le ayudé con la puerta y allí los acompañe hasta planta y se que metieron sus cosas y de allí no se mas nada. SEGUNDO REPREGUNTA: diga la testigo cómo le consta que el señor MIGUEL OYA no vive en la residencias Anauco, Avenida Panteón, Apartamento 5-A, San Bernardino? RESPONDIO: no vive, porque no vi mas, lo vi poco un tiempo después de la mudanza y después no lo vi mas. Cesaron.” Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se considera testigos presénciales y por no haber contradicciones entre los dichos de las testigos, quienes por ser vecina la primera y conserje la segunda, merecen confianza e instruyen a esta Juzgadora a demostrar que si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA. Y así se declara
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1886, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, correspondiente al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, (folio 293). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: MIGUEL OYA ALVELA y MARISELA DEL CARMEN BRICEÑO ARJONA, en relación con el niño antes identificado. Así se declara.
b) Copia simple del documento de Venta de un apartamento distinguido con el número sesenta y uno (61), el cual forma parte del edificio “RIGA”, situado entre las esquinas de San Rafael y Coticita o Panorama, en la Prolongación de Los Telares a la esquina de San Rafael, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 04, Protocolo 1°, de fecha 23/04/2004, (folios 294 al 299). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.
c) Constancia expedida por la Empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual. (folio 300). Se valora por la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Copia simple de documento de compra venta por el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, de un vehículo de las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: TWINGO, Placas: MEA72B, Serial de carrocería: 9FBC066055L817407, Serial del Motor: B700F759599, Año: 2005, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo COUPER, Uso particular. (folios 301 al 309). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.
e) Copia simple del documento de venta de un apartamento ubicado en la Residencias Urbanización Vista Alegre (Segunda Etapa) en el Estado Nueva Esparta, por el ciudadano MIGUEL OYA ALVELA. (Folios 310 al 317). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre el referido bien. Así se declara.
f) Copia simple del Documento constitutivo de la empresa Auto Talleres J.M. 2000, C.A., (folios 318 al 334). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre las acciones de la referida empresa. Así se declara.
g) Copia simple de acta de Asamblea celebrada en fecha 12/01/2004, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/2004. (folios 327 al 334). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre las acciones de la referida empresa. Así se declara.
h) Copia simple de Asamblea celebrada en fecha 06/03/2006, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/08/2006 bajo el N° 15, Tomo 177-A-Sgdo. (folios 335 al 348). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre las acciones de la referida empresa. Así se declara.
i) Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Talleres Barros” S.R.L.”(folios 349 al 361). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre las acciones de la referida empresa. Así se declara.
j) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Talleres Barros” S.R.L.”(folios 375 al 378). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia la propiedad que posee el demandado sobre las acciones de la referida empresa. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a las causales 2° y 3° alegadas por la actora para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente.
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido)
Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas testifícales de las ciudadanas MACIAS DE MENENDEZ DORA y MARLENY VARGAS, supra identificadas, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2da) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (abandono voluntario); las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento, y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio, referidos específicamente al abandono voluntario, ya que los alegatos fueron planteados específicamente, precisando como acontecieron, y donde se desarrollaron los mismos, haciendo prueba de que el cónyuge abandono el hogar conyugal. Por tal razón, se debe declara con lugar la presente causal aducida. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la causal 3°, al respecto establece la doctrina, en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tiene que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social. www.tsj.gov.ve).
En el mismo orden de ideas, resulta menester para quien aquí decide, citar el criterio jurisprudencial establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, en la cual señaló:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de esta Superioridad).
Igualmente la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Tratado de Lecciones de Derecho de Familia Pág. 292 y 293, ha señalado:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada,) (Cursiva y Subrayado añadidos).
Ahora bien, de la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente transcritas y del análisis exhaustivo de las probanzas aportadas por la parte actora, considera esta Juez, que la misma no logro demostrar que el demandado haya incurrido en graves actitudes y agresiones que conllevarán a imposibilitar la vida en común, Por tal razón, se debe declara sin lugar la presente causal aducida. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es importante mencionar que la parte actora solicita en su escrito libelar se decrete el divorcio en base a las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, pero solo es procedente declarar disuelto el vínculo conyugal por haber incurrido el demandado en la causal prevista en el ordinal 2do. del referido artículo 185.
Ahora bien, la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el código sustantivo. En ocasiones convergen situaciones dentro de la relación de pareja que concuerdan con más de una de las causales previstas en el citado artículo 185 ejusdem, no obstante, basta la procedencia de tan solo una para que el vínculo quede disuelto. Ello indudablemente constituye la satisfacción íntegra de lo perseguido por el demandante del divorcio pues ha quedado reparada su pretensión, lo cual lógicamente y sin lugar a dudas debe comprenderse como un vencimiento total al demandado, ya que no es procedente dictar un fallo parcialmente con lugar en las causa de Divorcio. Así se decide.
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), antes esgrimido, es por lo que esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible proceder a pronunciarnos respecto a la demanda incoada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis; sin embargo y en virtud que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que aun no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y por cuanto consta en autos el Acta de Nacimiento de la joven MARIA ALEJANDRA OYA GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 2.586, correspondientes al año 1991, inserta al folio 32 del presente asunto, de la cual se desprende que la misma alcanzo su mayoría edad en el transcurso del presente proceso, este Juzgado en relación a las Instituciones Familiares no tiene materia sobre la cual decidir, así se declara.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIAÓN, Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el abogado EDUARDO JOSE MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.940, en su carácter de apoderado de la ciudadana IVON LETICIA GARCIA DE OYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.977, en contra del ciudadano MIGUEL OYA ALVELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.483.321, fundamentada en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IVON LETICIA GARCIA DE OYA y MIGUEL OYA ALVELA, contraído en fecha 17 de Noviembre del 1.998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido para dictarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA SALAS
GOM/MS/CAROL
ASUNTO: AP51-V-2007-013847 Divorcio
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