REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º.
ASUNTO: AP51-V-2012-021741
DEMANDANTE: YVONNE NINOSKA HERRERA DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.415.594.
ABOGADO ASISTENTE: ISAIAS JESÚS FERNANDEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.492,
DEMANDADO: EXEL LUIS EMIRO CORTEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.781.576.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20), trece (13) veintidós (22) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Declinatoria)
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana YVONNE NINOSKA HERRERA DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.415.594, en contra del ciudadano EXEL LUIS EMIRO CORTEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.781.576, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisado como ha sido el escrito de demanda, esta Juzgadora observa:
Código Civil Venezolano, consagra en su artículo 140-A lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común”.
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Así mismo, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 ejusdem, al establecer:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien del escrito presentado se puede evidenciar que la parte actora manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Principal de El Amarillo, calle El Aguacatal, Qta. Santa Eduvigis, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estados Miranda, por lo que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer de la demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil presentada.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer la presente demanda de de Divorcio presentada por la ciudadana YVONNE NINOSKA HERRERA DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.415.594, en contra del ciudadano EXEL LUIS EMIRO CORTEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.781.576, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de l Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
GOM/RR/Carol.
AP51-V-2012-021741
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