REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2008-018843
PARTES: BARBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA y FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.299.706 y V-17.964.368, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Medida Preventivas Cautelares).

I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por la abogada TRINA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.691, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-14.299.706, en su carácter de madre y representante legal de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad, mediante el cual solicita se dicte la medidas preventivas de embargo sobre los aguinaldos en virtud que la cantidad adeudada supera la cantidad que le corresponde al obligado por concepto de Prestaciones Sociales, quien aquí suscribe observa:

El presente asunto trata de una solicitud de Separación de Cuerpos, en la cual la ciudadana BARBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA, ha solicitado el Cumplimiento de la Obligación de Manutención acordada por las partes en el escrito de solicitud, en beneficio de la niña de autos, y si bien es cierto que por su edad, se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores, no es menos cierto, que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto adeudado correspondiente a la obligación de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, y en el presente caso, se observa que no existe un pronunciamiento en el que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento del monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención al ciudadano FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI, supra identificado, en virtud de que en fecha 27/11/2012, se ordenó la notificación del procedimiento, concediéndosele un plazo para el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención, presuntamente adeudada.
Ahora bien, en principio debe esta Juzgadora dejar claramente sentado que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión del actor, y de autos se desprende que aun no ha sido notificado el obligado, asimismo esta Juzgadora considera que con la Medida Preventiva de Embargo dictada en fecha 12/11/2012 sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI, supra identificado, se encuentran salvaguardados los derechos de manutención a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), es por lo que la medida solicitada no debe prosperar en derecho. Así se decide.

II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 466 y 466-B, NIEGA, la medida solicitada sobre los aguinaldos que le corresponden al ciudadano bienes del ciudadano FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.964.368, presentada por la ciudadana BARBARA JOSIMAR COLMENARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-14.299.706, en su carácter de madre y representante legal de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de diciembre de 2012. Años 202° y 153°
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
Abg. KRISTIAN CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. KRISTIAN CASTELLANOS