REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-015077
DEMANDANTE: SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.885.
ABOGADA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.864.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: niño, (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza. Custodia (Medida Preventiva)

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de Custodia, incoada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.885, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LIMADA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.864, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada por la abogada OLGA ZENAIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, supra identificada, mediante la cual expone las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la medida provisional de Custodia a favor de la progenitora, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. (Destacado de este Tribunal).

Se hace corolario, que el juez queda facultado para tomar las Medidas Preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ejusdem, sin embargo es necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, es el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, por lo que, de ninguna manera las decisiones que se tomen en la incidencia de medidas preventivas pueden contener un pronunciamiento atinente al fondo del asunto controvertido, pues con ello el sentenciador estaría excediendo los límites del asunto planteado.
Así, el deber del juez cuando se pronuncia acerca de tales medidas cautelares, es examinar su pertinencia o no, analizando la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin inmiscuirse en los aspectos relacionados con el fondo de la demanda, ya que si lo hiciere estaría incurriendo entonces en el vicio de incongruencia positiva.

Ahora bien, con relación a la Medida solicitada que se le conceda la custodia provisional del niño de autos a la ciudadana SUSLYN DAMAYANTI PEREZ ALFONZO, supra identificada, esta Juzgadora concluye que mal podría dictaminarse alguna medida que pretenda tocar el fondo de la causa que nos ocupa, ya que para quien aquí decide, dictar dicha ordenanza, violaría a todas luces el debido proceso, además de las implicaciones procesales que podría acarrear a futuro tal circunstancia, como por ejemplo la validez del fallo que se dicte a favor o en contra de una de las partes intervinientes, ya que para considerar esta Jurisdicente procedente dicha Medida se requiere dar cumplimiento a cada una de las fases que constituyen el procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada Ley, como los son la Sustanciación, Juicio y Ejecución y, siendo que la presente demanda aún se encuentra en fase de sustanciación, lo que para esta Sentenciadora reviste, es que el pronunciamiento afirmativo de la misma pudiera acarrear una subversión de las garantías constitucionales tales como: El debido proceso y la Eficacia Procesal, así como la nulidad de los actos procesales sucesivos, por tal motivo esta Juzgadora considera que no es pertinente la procedencia de la medida solicitada, por lo que se NIEGA, dicha solicitud. Y así se decide.
La Jueza,


Abg. Greyma Ontiveros Montilla
El Secretario,


Abg. Kristián Castellanos
GOM/KC/Carol.
AP51-V-2012-015077