REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 04 de diciembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020986
PARTES SOLICITANTES: IVAN ENRIQUE BRICEÑO HERNÁNDEZ y VERÓNICA ROSSATO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.454.153 y V-12.625.078, respectivamente.
ABOGADO: JUAN PORTALINO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.229.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
DE LOS HECHOS
Recibido en fecha 11 de Noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos IVAN ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ y VERONICA ROSSATO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.454.153 y V-12.625.078, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.229.
En fecha 28/11/2011, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 29/11/2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos IVAN ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ y VERONICA ROSSATO RODRÍGUEZ, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.229, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente, en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos IVAN ENRIQUE BRICEÑO HERNÁNDEZ y VERÓNICA ROSSATO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.454.153 y V-12.625.078, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 20 de octubre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda .
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de dos (02) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga entre otras cosas a suministrar un quantum mensual de Bolívares Novecientos Exactos (Bs. 900); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 11 de Noviembre de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. MARIANA SALAS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA SALAS.
ASUNTO: AP51-V-2011-020986
GOM/MS/Ariana
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