REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-009501
PARTE ACTORA: VITALBA BERRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.685.472.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION OS, de dos (02) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Décima Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO que antecede y los recaudos acompañados, recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 22 de mayo de 2012, ante la cual se identificó la ciudadana VITALBA BERRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.685.472, como madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad., debidamente asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Décima Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, alegando que al momento de presentar al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el acta de nacimiento del mismo, signada con el N° 1563, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/07/2010, se anoto “…tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION S…”, presentando un error de Trascripción en el nombre del niño, ya que se desprende del certificado de Nacimiento N° 56-26-13, expedido por el Hospital Los Magallanes de Catia, que el Niño lleva por SE OMITE LA IDENTIFICACION, según se evidencia del certificado de nacimiento N° 56-26-13, así como de la copia certificada del acta de nacimiento, razón por la cual fue solicitada ante esta autoridad la Rectificación del Acta de Nacimiento in commento; de la cual se consignó copia certificada. De los hechos antes narrados esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Admitida la presente solicitud por auto de fecha 28 de mayo de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el cual se ordenó librar el edicto correspondiente.

Consignado en fecha 26 de junio de 2012, el edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 11 de junio de 2012.

Por notificada la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de julio de 2012.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se fijó día y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada ésta en fecha 28 de Noviembre de 2012, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del solicitante y del adolescente, antes identificados, siendo ratificada la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán solo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido el artículo 149 establece:

“Rectificación Judicial.. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo el artículo 156 establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Destacado de este Tribunal).

Razón por la cual somos competentes para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 151 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las inserciones de actos o hechos vinculados con las actas del Registro que:

“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.” (Destacado de este Tribunal).

Vistas las probanzas que la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1563, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, de fecha 12/07/2010, correspondiente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad.
2. Certificado de Nacimiento, Nº 56-26-13, expedido por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, correspondiente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION
3. Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos VITALBA BERRIOS VELÁZQUEZ y ANGELLO ALEXANDER CAMACHO progenitores del niño.

En este estado, esta Jueza aprecia todos los elementos probatorios consignados y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto lo peticionado por la parte solicitante, se trata de la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 1563, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, en fecha 12/07/2010, correspondiente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, quien aquí decide, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149, 151 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe prosperar en derecho en atención al principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, incoada por la ciudadana VITALBA BERRIOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.685.472, en su carácter de madre y representante legal de la referida niña, en consecuencia, ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar las NOTAS MARGINALES respectivas, al Acta de Nacimiento signada con el N° 1563, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/07/2010, la cual corre inserta en el Tomo N° 7, de 63 folios del tercer Trimestre del Año 2010, de lo Libros de Registro de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, cuya nota se realizará en los siguientes términos: donde dice: “…tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION …”, lo cual es incorrecto; debe decir “…tiene por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Acta de Nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149, 151, 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse anexo a los oficios dirigidos a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
La Secretaria,

ABG. Mariana Salas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

ABG. Mariana Salas.

ASUNTO: AP51-J-2012-009501
GOM/KC/ARIANA