REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-021195
Solicitantes: DERVY DAVID FERMIN BRIZUELA y KENIA MAIVETH RAVELO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.518.937 y V-16.890.950 respectivamente.
Abogado: PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.593
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 15/11/2011 por los ciudadanos DERVY DAVID FERMIN BRIZUELA y KENIA MAIVETH RAVELO VELAZCO, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 22/11/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 18/12/2012, comparecen los ciudadanos solicitantes, DERVY DAVID FERMIN BRIZUELA y KENIA MAIVETH RAVELO VELAZCO, ut supra identificados, a los fines de ratificar su solicitud de conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-
En fecha 19/12/2012, se dictó auto mediante el cual el ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DERVY DAVID FERMIN BRIZUELA y KENIA MAIVETH RAVELO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.518.937 y V-16.890.950 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 22/10/2008 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 111 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo menor de edad, el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dos (02) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto, es decir, el padre visitará a su hijo en su residencia o en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente los fines de semana, entre el día sábado y domingo y compartirán las actividades recreativas mas convenientes para el niño. Cabe destacar que el padre se compromete a buscarlo y entregarlo en la residencia de la madre. En cuanto a las Navidades, Carnaval y Semana Santa los padres se alternaran uno cada año, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositará de forma quincenal la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), el cual será depositado en la cuenta corriente N° 0134-0389-98-3891356896, del Banco Banesco, los primeros quince (15) días de cada mes. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
RVP/LO/Brey*
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