REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-003241

DEMANDANTE: ERICK JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.050.

ASISTIDO POR: Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, actuando en su condición de Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADA: YOSMARY YELITZA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.358.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

En fecha 26 de Junio de 2.007, el ciudadano ERICK JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.123.050, debidamente asistido por el Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, actuando en su condición de Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, contra la ciudadana YOSMARY YELITZA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.918.358, y de este domicilio.
En fecha 08 de Agosto de 2.007, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la notificación a la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERNANDEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.862, en su condición de abuela materna de la niña de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios ochenta y ocho y ochenta y nueve (F. 88 y 89), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al folio noventa y ocho (F. 98), boleta de citación debidamente firmada por la abuela materna de la beneficiaria de autos, ciudadana MORAIMA COROMOTO HERNANDEZ DE GARCIA, antes identificada y a los folios ciento diez y ciento once (F. 110 y 111), la consignación de la boleta de notificación realizada a la Coordinadora del Servicio Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 01 de Febrero de 2.012, la demandada consigna diligencia quedándose tácitamente citada del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, se dictó auto ordenatorio, dejándose constancia de que en fecha 08 de Febrero de 2.008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, ninguna de las partes compareció al acto y la parte demandada no dio contestación a la demanda. Igualmente, se dejó constancia que en fecha 22 de Febrero de 2.008, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, ordenándose en el mismo auto la consignación del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 17 de Enero de 2.011, la Abg. Lisbeth Leal Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que la misma se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 04 de Mayo de 2.012, oportunidad fijada para oír la opinión de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas…”. Así pues, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el transcurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 ejusdem, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescente para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al interés superior de la beneficiaria de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuanto la demandada, ciudadana YOSMARY YELITZA GARCIA HERNANDEZ, quedó tácitamente citada, mediante diligencia presentada por la misma, cursante al folio ciento treinta y tres (F. 133). De igual forma, se puede constatar que el día 08 de Febrero de 2.008, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, no comparecieron ninguna de las partes al acto y la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo en fecha 01 de Febrero de 2.008, la parte demandada presentó los medios de pruebas dentro de su oportunidad legal correspondiente.
Tercero: De las pruebas aportadas en el presente procedimiento, quien aquí juzga procede a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio tres (F. 03); en la cual se evidencia la filiación paterna y materna de la misma, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 4444-07, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Jiménez del estado Lara, en donde se dictó Medida de Protección en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes cursante a los folios tres al setenta y nueve (F. 03 al 79). A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores de la niña de autos.
• Riela a los folios ciento siete al ciento nueve (F. 107 al 109), copia certificada de la Medida de Protección Complementaria Nº 101-07, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Jiménez del estado Lara. Dichas documentales se desechan, por cuanto las mismas no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, y no son pruebas suficientes para crear una convicción a quien aquí juzga que sea contraria al rol de madre que puede ejercer la demandada para con su hija.
De la pruebas de la demandada:
• Carta explicativa suscrita por la ciudadana MORAIMA COROMOTO HERNANDEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.862, en su condición de abuela materna de la niña de autos, dirigida al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios ciento treinta y cuatro al ciento treinta y seis (F. 134 al 134). La misma se desecha, en virtud de que la mencionada ciudadana no compareció ante este Tribunal a ratificar lo expuesto en su escrito
• Certificado otorgado a las partes en juicio, por las Lic. Fátima Sisiruca y Mariela Oropeza, en sus condiciones de Coordinadora de Escuela para Padres y Coordinadora del Área Educativa respectivamente, adscritas a la Defensoría Panaced, por haber asistido al taller para Escuela de Padres, obrante a los folios ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho (F. 137 y 138). Las documentales en referencia se desechan, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio relevante y pertinente en este asunto.
• Copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Prefectura del municipio Jiménez del estado Lara, en contra del ciudadano ERICK JOSE GUEDEZ, cursante al folio ciento treinta y nueve (F. 139), así como también copia fotostática de Constancia Médica expedida por Consultorio Médico del Programa de Atención Primaria en Salud adscrito a la Alcaldía del municipio Jiménez del estado Lara, el cual riela al folio ciento cuarenta (F. 140). Dichas documentales se le dan pleno valor probatorio, ya que con ellas se evidencia la conflictividad existente entre las partes en juicio.
• Copia fotostáticas de fotografía de diversos alimentos, que presuntamente suministra el ciudadano ERICK JOSE GUEDEZ, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, obrante al folio ciento cuarenta y cuatro (F. 144). La misma se desecha, por cuanto no fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no aporta ningún elemento probatorio relevante y pertinente en este asunto, y no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fue reproducida, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba.
Cuarto: De las Pruebas de Informes.
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social ordenados a las partes, se evidencia del Informe Psicológico, Psiquiátrico y Social practicado por el Equipo Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del Informe Psicológico:
• Del mismo se desprende que el progenitor, ciudadano ERICK JOSE GUEDEZ, parte actora en la presente causa, posee una conducta de agresión verbal hacia la madre de su hija, con resentimientos hacia la referida ciudadana por maltrato y descuido para con la niña, estando cerrado a la posibilidad de relación entre madre e hija. Por otra parte, del informe practicado a la madre, ciudadana YOSMARY YELITZA GARCIA HERNANDEZ, se observa que la misma posee un nivel intelectual normal, con capacidad de reflexión, análisis y juicio, orientada en tiempo y espacio. Sin embargo, la referida ciudadana mostró una personalidad con estructura y dinámica impregnada por el maltrato físico y psicológico desde temprana edad, presentando conductas de irritabilidad emocional, las cuales reconoce, concientiza y manifiesta estar con un especialista en psicología, así como en taller para padres.
Del Informe Psiquiátrico:
• Del Informe Psiquiátrico practicado a las partes en juicio, se desprende que ambos progenitores poseen un estado emocional inestable, así como posiciones contradictorias, en cuanto a la debida atención en la crianza de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, revelan inconsistencia de hogar y de inestabilidad en sus roles parentales, necesitando asistir a talleres de orientación para padres.
Del Informe Social:
• De dicho informe se desprende que el padre posee otros hijos de dos madres distintas, y afirma no proporcionarle una cantidad fija de Obligación de Manutención a los mismos, sin embargo le deposita semanalmente lo que puede. Asimismo, uno de sus hijos cuenta con diecisiete (17) años de edad (para la fecha de la práctica del referido informe), quien se dispone a trabajar, dejando los estudios, y manifestando su progenitor que no lo visita, pese a ello el adolescente en referencia es quien lo hace con frecuencia. Por otra parte, la demandada es madre de dos (02) hijos, siendo su hija mayor la beneficiaria de la presente demanda y la menor procreada con otra pareja. La mencionada demandada afirma haber abandonado el hogar debido a los múltiples maltratos a lo que era sometida por el padre de su hija mayor, ciudadano ERICK JOSE GUEDEZ, expresa haber sido pateada y golpeada con el, al punto de que ello le causó una Artrosis en la columna vertebral debido a los golpes que recibió. De igual forma manifestó estar padeciendo de múltiples dolores de cabeza, debido a los golpes que recibió en la cabeza, igualmente propiciados por el mencionado ciudadano, hechos denunciados en cinco (05) oportunidades ante la Prefectura del municipio Jiménez del estado Lara. Ahora bien, manifiestan las partes que el conflicto entre ambos comienza por el presunto maltrato de la niña ocasionado por su padrastro y el mal estado de salud que presentaba la misma. La madre afirma que el padrastro de la niña se sentía con derecho de corregirla, en virtud de que era quien le suministraba todo lo relacionado con su manutención, por cuanto el padre biológico de la misma nunca le proporcionaba dicha obligación. El mencionado progenitor se niega a proporcionarle obligación de manutención, y las cosas que compra para la niña no se las entrega personalmente, si no que se las deja en el hogar paterno para el uso de su hija. Por otra parte, la madre denuncia a la madrastra de su hija, es decir, a la pareja del demandante, dado a que ésta maltrataba a su hija y su progenitor no asumía los cuidados de la niña, pues ésta llegaba sucia y sin comer a la casa de la abuela materna. Igualmente se desprende, que la demandada trabaja en Barquisimeto y la niña es dejada bajo los cuidados de la abuela materna, quien manifiesta que el progenitor de su nieta no aporta obligación de manutención, que visita a su hija sólo los días sábados y lleva algunos víveres, sin embargo no es constante y hay semanas en que el aporte de manutención es nulo. Por otra parte, se conversó con la niña de autos y manifestó su deseo de vivir con su madre, por cuanto la concubina de su padre la maltrata. En cuanto al hogar paterno, se constató carencia de espacio físico y mobiliario para el uso de la niña. En dicho hogar viven dos (02) hijastros varones del demandante, de siete (07) y nueve (09) años de edad (para la época), y se observó que cada uno tiene su cama y espacio físico donde dormir.

Dichos Informes se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hija, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante la hija se esta ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujeto Pleno de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la niña de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
Cuarto: De la opinión de la beneficiaria: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos, siendo ésta de once (11) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la misma, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900, expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, de fecha 30 de Mayo de 2.008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:
“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”
Esta sentenciadora determina y decide que la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, deben continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana YOSMARY YELITZA GARCIA HERNANDEZ, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello el Interés Superior de la niña de autos, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que los mismos tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin que deben esforzarse para que los adolescentes compartan con ambos sin verse involucrados en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano ERICK JOSE GUEDEZ, en contra de la ciudadana YOSMARY YELITZA GARCIA HERNANDEZ, ambos antes identificados. En consecuencia, la Custodia de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por su madre, ciudadana YOSMARY YELITZA GARCIA HERNANDEZ, up supra señalada.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3221-2012 y se publicó siendo las 09:05 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2007-003241