REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002918

DEMANDANTE: JUAN CARLOS DI BACCO CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.575 y de este domicilio.

DEMANDADA: EVELYN PASTORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.867 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia).

Los hechos:
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, el ciudadano JUAN CARLOS DI BACCO CRESPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.575 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. MANUELA AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.538, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana EVELYN PASTORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.960.867 y de este domicilio. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 28 de Junio de 2.012, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 13 de Diciembre de 2.012, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS DI BACCO CRESPO y EVELYN PASTORA NOGUERA, antes identificados, quienes de forma voluntaria manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días los días sábados de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. y los domingos desde las 09:00 hasta las 04:00 p.m., debiendo retirarla por el hogar materno y devolviéndola al mismo sitio. SEGUNDO: En cuanto al cumpleaños de la niña y día del niño ambas partes se pondrán de acuerdo para el compartir. TERCERA: El día de la madre la niña lo pasará con su mama y el día del padre con su papa. CUARTO: Con respecto a las vacaciones de navidad la niña compartirá con su padre los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año en un horario de 09: 00 a.m. a 06:00 p.m. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija debiendo retirarla por el hogar materno todos los fines de semana, de la siguiente manera sábados de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. y los domingos desde las 09:00 hasta las 04:00 p.m. y retornándola al hogar materno.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos JUAN CARLOS DI BACCO CRESPO y EVELYN PASTORA NOGUERA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3254-2012 y se publicó siendo las 02:16 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2011-002918