REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2003-001287

DEMANDANTE: NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.293, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. ESMERALDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.100.

DEMANDADA: VEIVY CAROLINA DELGADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.031, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 02 de Mayo de 2.003, el ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.293, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. ESMERALDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.100, demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, contra la ciudadana VEIVY CAROLINA DELGADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.031, y de este domicilio.
En fecha 02 de Junio de 2.003, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Social y las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios trece y catorce (F. 13 y 14) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a los folios quince y veintiuno (F. 15 y 21), diligencias suscritas por la psiquiatra, la psicóloga y la trabajadora social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante las cuales se dan por notificadas de la presente demanda.
En fecha 18 de Agosto de 2.004, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, mediante la publicación de un único cartel en un diario de mayor circulación de la localidad, y seguidamente 31 de Agosto de 2.012, la parte actora consignó el Cartel de Citación de la demandada, debidamente publicado en el diario “El Impulso”.
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que los mismos comparecieron al acto, sin poder llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambos.
Así las cosas, en fechas 09 y 17 de Septiembre de 2.004, el demandante presentó pruebas documentales y testimoniales mediante escrito de promoción de pruebas, obrante a los folios ochenta y seis al noventa y seis (F. 86 al 96) y ciento cuatro al ciento doce (F. 104 al 102) respectivamente.
En fecha 15 y 16 de Septiembre de 2.004, se dejó constancia mediante actas levantadas, que se evacuaron las testifícales de los ciudadanos TERESA DE JESUS PERAZA ROJAS, OSCAR DAVID COLMENAREZ SANCHEZ, OLIVIA JOSEFINA FONSECA SIVIRA y JOSE FRANCISCO ALCINA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.368.654, V-7.439.255, V-9.557.815 y V-3.475.099 respectivamente.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandante y asimismo, se dejó constancia que el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, precluyó en fecha 17 de Septiembre de 2.004. En esa misma fecha, se difirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Psicológico practicado en la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, la Abg. Lisbeth Leal Agüero, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó prescindir de la práctica de las Exploraciones Psicológicas a la demandada, ciudadana VEIVY CAROLINA DELGADO ANGULO.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas…”. Así pues, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el transcurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 ejusdem, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescente para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al interés superior de la beneficiaria de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación por cartel de la parte demandada, ciudadana VEIVY CAROLINA DELGADO ANGULO. De igual forma, se puede constatar que el día 06 de Septiembre de 2.004, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, las partes en juicio comparecieron a dicho acto, sin poder llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambos, y posteriormente en fechas 09 y 17 de Septiembre de 2.004, la parte demandante presentó los medios de pruebas dentro de su oportunidad legal correspondiente.
Tercero: De las pruebas aportadas en el presente procedimiento, quien aquí juzga procede a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante:
Las Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio seis (F. 06), en la cual se evidencia la filiación paterna y materna de la misma, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
• Copia fotostática del resumen de la evaluación cualitativa correspondiente a la adolescente de autos, debidamente expedido por la U. E. E. José Atanasio Girardot, donde se evidencia que la adolescente de autos cursaba para el año 2.002 - 2.003, 1º grado en dicha institución. Dicha documental se desecha, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que pueda ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.
• Informe Clínico Nutricional, expedido por la Lic. Nelly Sanabria, en su condición de Nutricionista Dietista, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, cursante al folio treinta y cinco (F. 35), Evaluación Cualitativa Final, emanada por la U. E. E. José Atanasio Girardot, obrante al folio treinta y seis (F. 36), e Informe Nutricional realizado por la Lic. Carmen Luisa Herrea en su carácter de Nutricionista Dietista, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, cursante al folio treinta y ocho (F. 38). A las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto el contenido de las mismas crean convicción a esta Juzgadora, en relación al cuadro clínico presentado por la beneficiaria autos, así como la dieta indicada por los especialistas.
• Constancia de asistencia a Tareas Dirigidas, otorgada por la T. S. U. en Preescolar Lorena Rivas, la cual riela al folio treinta y siete (F. 37), Constancia de Buena Conducta, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Cuvi del municipio Iribarren del estado Lara, obrante al folio ciento diez (F. 110), Referencia realizada por el Ing. Alexis Carrasco, en su condición de Jefe de Ensacado y Despacho de la Empresa Cemex de Venezuela, cursante al folio ciento once (F. 111) y Constancia de Trabajo del ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, debidamente expedida por la Empresa Induservi Barquisiemto, C. A., obrante al folio ciento doce (F. 112). Dichas documentales se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción ni guardan relación con la pretensión de la causa aquí esgrimida.
Testimoniales:
Fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandante, de los ciudadanos TERESA DE JESUS PERAZA ROJAS, OSCAR DAVID COLMENAREZ SANCHEZ, OLIVIA JOSEFINA FONSECA SIVIRA y JOSE FRANCISCO ALCINA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-7.368.654, V-7.439.255, V-9.557.815 y V-3.475.099 respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que la beneficiaria de autos estaba frente a un cuadro de desnutrición, por cuanto son vecinos del demandado y siempre veían a su papá cuando la lleva al médico y le compraba las medicinas, así mismo, manifestaron que la mencionada beneficiaria se encontraba viviendo con el papá desde hace más de un (01) año y es él quien la busca al colegio y la lleva al médico, de igual forma la madre biológica mantenía contacto con la beneficiaria, y expresaron que el demandado es un buen trabajador, buen padre y buen hermano. Con respecto estas testimoniales, tomando en cuenta sus edades, su vida, y por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, generan confianza para esta juzgadora que las mismas evacuadas ante la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no incurrieron en contradicción en sus dichos, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, suficiente para determinar que la niña para ese época convivía en el hogar paterno y era éste quien estaba al pendiente de su estado de salud.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Cuarto: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con su hija y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa. Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante presentó medios probatorios consistentes en documentales y testimoniales valoradas positivamente por esta sentenciadora.
Quinto: De las Pruebas de Informes.
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social ordenados a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico y Social practicado por el Equipo Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del Informe Psicológico y Psiquiátrico:
• Consta en autos Informe Psicológico practicado al ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, por la Psicóloga Maria Martha Sánchez L., funcionaria adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 28 de Octubre de 2.003, en el cual se indica en relación al Área Personal-Familiar-Social: El ciudadano up supra señalado se desempeña como obrero y conoce a la ciudadana demandada por ser vecinos y a los ocho (08) meses decide vivir en concubinato a la edad de veinte (20) años y quince (15) años la demandada, manifiesta que se separa de la referida ciudadana por la poca atención que tenia ésta para con su hija, expresando textualmente “La descuidaba, me daban malas referencias de ella… pero una vez la descubrí con otro y me separe”. Asimismo refiere que varias oportunidades acudió en compañía de su hija a PANACED, así como, al Consejo de Protección y allí la beneficiaria de autos, manifestó su deseo de quedarse con el padre y deciden que durante la semana la niña estaría junto a su madre y los fines de semana con el padre, siendo incumplido dicho régimen establecido. En cuanto al Área Escolar-Laboral: El ciudadano abandona la escolaridad, se dedica al trabajo, desempeñándose como Montacarguista en Vencemos Lara. La Psicólogo en sus conclusiones, manifiesta que el padre de la beneficiaria de autos, muestra su preocupación, por cuanto la niña permanece en la calle hasta altas horas de la noche y la madre con frecuencia la deja al cuidado de su nueva pareja, asimismo se observó al ciudadano desubicado en el tiempo, lenguaje claro, ubicado en espacio, pensamientos de curso y contenido normal, comunicativo y afectuoso. En relación a la entrevista de la beneficiaria (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), la misma manifestó que vive con su madre, una señora, cuatro (04) niños y el novio de su madre. Expresó que tiene dos (02) hermanitos nuevos y el deseo de quedarse con su padre, manifestando expresamente lo siguiente “pero mi mamá dice que no, a mi me gustaría poder vivir con mi papá y que mi mamá me visitara, pero parece que no se puede”, observando la psicólogo que la misma para el momento de la entrevista lucía con un buen desarrollo pondoestatural, lenguaje claro, extrovertida y comunicativa.
• Asimismo, consta en autos Informe Psiquiátrico realizado por la Psiquiatra María Elisa Alfonso Rubio, funcionaria adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha del informe 22 de Octubre de 2.003, revela el informe que el demandante es el ultimo hijo de ocho (08) hermanos productos de una unión de ambos padres, mentalmente se observo conciente, coherente y colaborador, bien orientado en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservado valioso, eutímico, emocionalmente luce armonizado, dependiente, conservador y protector. En cuanto a la evaluación practicada a la beneficiaria de autos, para el memento de la entrevista contaba con siete (07) años de edad, y escaso desarrollo pondoestatural, única hija de la unión de los padres, bajo peso, desnutrición crónica, cursando primer grado de Educación Básica con escaso rendimiento. Habla de sus referencias para vivir en casa del padre y con su madrastra con quien luce muy afectuosa, las preferencias están visiblemente condicionadas por la situación económica familiar más favorable del papá; se refiera a la madre con cierto despego. Mentalmente consistente y coherente, bien orientada en los tres planos, funciones sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones, intelectualmente luce poco valiosa, afectividad polarizada a la euforia, impaciente e inmadura mas de lo esperado para su edad, carente y manipuladora.
• En cuanto a la Evaluación Psiquiátrica practicada a la demandada, consta en autos Informe Psiquiátrico realizado a la misma, por la Psiquiatra María Elisa Alfonso Rubio, funcionaria adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha del informe 28 de Noviembre de 2.003, que de las exploraciones practicadas a la mencionada ciudadana se constata que es una persona consciente, coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones, no hay fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valiosa, eutímica, emocionalmente luce descalificada y victimizada, escasa autoestima y tensa.
Del Informe Social:
• Consta en autos Informe Social realizado a las partes en juicio, practicado por la Trabajadora Social Lic. Daniela Sánchez, funcionaria adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Mayo de 2.004, del cual se desprende que la ciudadana VEIVY CAROLINA DELGADO ANGULO, es madre de dos (02) hijos de padres distintos, vivió seis (06) años con el demandante, afirma que la beneficiaria de autos esta bien con su papá, no le falta nada, pero manifestó no entender porque el padre se la quiere quitar, así mismo, manifestó total acuerdo en que la niña viva con su padre, la mencionada ciudadana trabaja como empleada domestica, que en la oportunidad de la visita domiciliara realizada por parte de la Trabajadora Social, la ciudadana antes mencionada no se encontraba en la vivienda, se obtuvo información de que se había ido hacía mas de dos (02) meses, se sostuvo conversación con los padres y hermanos de la demandada: Una hermana de veinte (20) años de edad, embarazada, no trabaja, abandona los estudios en segundo grado de primaria. Una de dieciocho (18) años de edad, no trabaja, no estudia, abandona los estudios en segundo grado de primaria. La hermana de treinta (30) años de edad, trabaja, abandona la escolaridad en cuarto grado. Un adolescente de trece (13) años de edad, no estudia, sin embargo asistía al Plan Bolívar 2000. Observando la trabajadora social que es una familia numerosa, hogar desestructurado, no lineal, roles indefinidos, pocos valores hacia la disciplina y el estudio. Asimismo, en cuanto a la entrevista realizada al ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, se desprende del informe, que el mencionado ciudadano manifestó que la beneficiaria se encontraba viviendo con la madre, manteniendo el mismo contacto regular con la misma, y cumpliendo de forma regular con la obligación de manutención, se desprende del informe que el mencionado ciudadano conversa con la madre y los mismos acuerdan que la adolescente beneficiaria viva con su padre; el entrevistado lleva a su hija a control medico donde se le determina desnutrición, se le aplica el tratamiento indicado, la inscribe en tareas dirigidas, luego la madre se lleva a la niña y la misma, vuelve a conversar con ella, acordando llevársela, la madre se la lleva nuevamente y así comienza el ciclo, que se repite constantemente, razón por la cual el ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, solicita al Tribunal le otorgue la custodia de su hija, el mencionado ciudadano trabaja para Induservi Barquisimeto, C. A., desempeñándose como Montacargas, habita en una vivienda tipo casa de su propiedad donde viven ocho (8) personas: Dos (02) hermanas, un (01) hermano, dos (02) sobrinas, el mencionado ciudadano, su actual pareja y beneficiaria. Manifestando en su informe la Trabajadora Social, que es recomendable que la beneficiaria viva junto a su padre de lunes a viernes, y los fines de semana disfrutarlos con la madre, de esta forma se le brinda la oportunidad de tener mayor control disciplinario indispensable para asegurar la continuidad de la escolaridad.
Dichos Informes se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hija, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante la hija se esta ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujeto Pleno de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la niña de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
Sexto: De la opinión de la beneficiaria.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos, siendo ésta dieciséis (16) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa, en la cual la demandada no ha mostrado interés en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la misma, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900, expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, de fecha 30 de Mayo de 2.008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), quien permanecerá en el hogar y domicilio del padre antes mencionado conforme a los razonamientos antes expuestos.
En consecuencia, esta sentenciadora determina y decide que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), debe permanecer bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello el Interés Superior de la beneficiaria, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que los beneficiarios compartan con ambos sin verse involucradas en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, en contra de la ciudadana VEIVY CAROLINA DELGADO ANGULO, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de la mencionada adolescente será ejercida por el padre, ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, ut supra identificado. En este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a su hija, por cuanto la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con la misma, por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y en virtud de que la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, se insta al ciudadano NOEL RAFAEL LOYO MENDOZA, a permitir que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), mantenga un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre madre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3219-2012 y se publicó siendo las 08:55 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-Z-2003-001287