Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-003017

DEMANDANTE: MARBELLA COROMOTO VERGARA MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.215.
ASISTIDO POR: Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.269.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 23 de agosto de 2004, se recibe del Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara., demanda incoada por la ciudadana MARBELLA COROMOTO VERGARA MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.215, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.269, en la cual solicita el ejercicio de la custodia de sus hijas (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acompaño su solicitud de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Se admite la demanda en fecha 27 de Agosto de 2008, en consecuencia se acordó la citación del demandado, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la beneficiaria de autos y la elaboración de informe social y psicológico a las partes en juicio.
Riela a los folios 11 y 12 del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representante fiscal.
En fecha 07-12-2004 se dicta auto en el cual se designa un Defensor Publico a las beneficiarias de autos.
Riela al folio 17 consignación de la boleta de notificación firmada por la Defensora Publica del Sistema de Protección del niño y del Adolescente. Al folio 19 la referida defensora acepta el cargo.
Riela al folio 49 la boleta de citación formada, del ciudadano demandado.
En fecha 26 de julio de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia se declaró desierto el mismo. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2005 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar y se dejo constancia que venció el lapso establecido para proveer pruebas y la demandada no promovió prueba alguna
En fecha 09 de mayo de 2006 se libro oficio al Servicio Social requiriéndose los informes ordenados mediante auto de admisión.
Se recibe correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual se señala que las partes no comparecieron a practicarse las evaluaciones. (F. 81 y 82). Se insta a las partes para que comparezcan ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Riela a los folios 95 y 96 correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual se señala que las partes no comparecieron a practicarse las evaluaciones.
En fecha 10 de junio de 2011, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y se fijo oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias.
En fecha 30 de Marzo de 012, se deja constancia que las beneficiarias no comparecieron a emitir su opinión en la presente causa.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia de los hijos en caso de divorcio o separacion, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la convivencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo el ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, quedó debidamente citado, tal como se evidencia al folio 49. Asímismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto, tampoco se verifico la contestación a la demanda y no promovió prueba alguna el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados: Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De la prueba de la parte demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo a la ciudadana MARBELLA COROMOTO VERGARA MALVACIAS, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia simple de la partida de nacimiento de las beneficiarias de autos a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos. Asimismo se observa que la joven beneficiaria (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya alcanzo la mayoría de edad.

La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de las beneficiarias: Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión de las beneficiarios tal como se evidencia a los folios 06, 97 y 103 todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta juzgadora observa que se garantizó el ejercicio de tal derecho.
Quinto: De los informes: En fecha 27 de agosto de 2004, se ordenó la elaboración de un informe social, psicológico y psiquiátrico a las partes; en tal sentido, riela desde el folio 33 al 35 informe social del cual se desprende que la madre cuenta con los valores y físicamente esta en condiciones de hacerse cargo de sus hijas, reuniendo las condiciones físicas y ambientales para que sus hijas permanezcan en ese domicilio, sin embargo riela a los folios 81, 95 y 96, correspondencias del Equipo Multidisciplinario mediante las cuales exponen que las partes no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones psicológicas y psiquiatricas;
En consecuencia, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido valora la conducta procesal como indicio por lo que no existiendo voluntad para completar la realización de las evaluaciones técnicas ordenadas de tal manera que esta juzgadora pronunciara su decisión tomando en cuenta que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos así como en la prosecución del presente asunto, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados durante el desarrollo del proceso.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales que fueron valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre ella y la beneficiaria (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aun no ha alcanzado la mayoría de edad y cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; documentales que han sido valoradas por esta juzgadora, no obstante a ello los medios probatorios promovidos e incorporados al proceso no son concluyentes en relación a lo que la madre demandante pretende demostrar con ello en relación a lo expuesto en su escrito libelar, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de la beneficiaria, que sea la madre quién deba ejercer la custodia de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el madre biológica ciudadana GIOVANNY JOSE SIVIRA AGUERO. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana MARBELLA COROMOTO VERGARA MALVACIAS, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todos plenamente identificados; por lo cual la custodia continuara siendo ejercida por el padre de la adolescente beneficiaria, ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3226-2012 y se publicó siendo las 09:29 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-