REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001265
ASUNTO : NP01-S-2012-001265


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano GEOMAR ELOY SANCHEZ COVA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.029.701, venezolano, natural de Guanaguana Municipio Piar, estado civil Soltero, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 31-01-1975, residenciado en: AV Raúl Leoni entrada Villa Heroica del Sur, (al lado del Hotel Chaima), teléfono: 0426-3935358 (propio) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer LORENA LICETH CHACOA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.927.121 de 24 años de edad (demás datos anexos en el cuaderno separado que forma parte del presente Asunto Penal), en virtud de los siguientes hechos: “La presente tuvo su inicio en fecha 17/07/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Asdrúbal Palma, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GEOMAR ELOY SÁNCHEZ COVA, luego de haber recibido información por parte de la ciudadana LORENA CHACOA MEZA, quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente en la boca, cabeza y brazos, utilizando para ello la fuerza física y sus manos.
Cursa al folio seis (06), acta de entrevista rendida en fecha 17/07/2012, por la ciudadana LORENA CHACOA MEZA, ruin entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de ayer Lunes 16-07-2.012, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, para el momento de encontrarme frente a mi residencia antes mencionada, se presentó mi ex pareja de nombre: SÁNCHEZ COVA GEOMAR ELOY, quien comenzó a decirme varias groserías… de igual forma luego de lo sucedido procedió a darme varios golpes con sus manos, en la boca, cabeza y ambos brazos, asimismo me lanzo al suelo logrando caer de espaldas…”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana LORENA LICETH CHACOA MEZA , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 3919, practicada por los funcionarios Dickinson Ramos y Alejandro Gil, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, manzana 09, sector Villa Heroica, vía pública, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
LA VICTIMA

Presente la víctima LORENA LICETH CHACOA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.927.121 de 24 años de edad (demás datos anexos en el cuaderno separado que forma parte del presente Asunto Penal), en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “el ha cumplido con las medidas que se le impusieron y no ha cumplido con la mensualidad de los niños, es todo”. El no se ha metido más conmigo, el vive aquí y yo en el estado Anzoátegui, yo quiero que esto pase ya, Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO. ROBERTO GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “escuchado todo lo manifestado por la representante del ministerio publico y en conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me ha manifestado que ha cumplido fiel y cabalmente con todas y cada unas de las medidas impuestas por este tribunal en su debido momento en la audiencia de presentación de imputado aunado a todo esto mi cliente ha mantenido una relación estable con sus hijos y ha cumplido cabalmente con su condición de padre dándole su mesada correspondiente por producto del derecho de manutención establecido en la ley y especia y el régimen de convivencia establecido en la misma el mismo me ha manifestado su condición de asumir su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 375 del decreto con rango valor y fuerza de ley del COPP de fecha 15 de junio del presente año así mismo solicito a este digno tribunal la suspensión condicional del proceso establecido en el Art. 43 de la ley in comento y como ha sido mi cliente fiel cumplidor con su régimen de presentación establecido por el tribunal solicito pues se le alargue el mismo por lo menos a 60 días una vez que sea impuesto de la suspensión condicional del proceso, solicito a este digno tribunal se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
1.- Testimonio del DR. RAMON URBANEJA médico Experto IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima.
2.- Testimonio de los funcionarios detective RAMOS DIXON Y AGENTE GIL ALEJANDRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 3919, de fecha 18-07-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana víctima LORENA LICETH CHACOA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.927.121 de 24 años de edad (demás datos anexos en el cuaderno separado que forma parte del presente Asunto Penal), quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.
4.- Testimonio del funcionario oficial agregado (PSEM) ASDRUBAL PALMA , titular de la cédula de identidad Nº.- 14.424.408 policial CABO SEGUNDO (PEM) SIMON FIGUEROA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.

5.- Testimonio del Funcionario Policial oficial agregado (PSEM) YORVIS JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº.- v- 15.633.802 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.
7.- Para su exhibición y lectura Examen Médico Legal de fecha 18-07-2012, suscrito por: DR. RAMON URBANEJA médico Experto IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima.

8. Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 3919, de fecha 18-07-2012, la misma efectuada por los funcionarios DETECTIVE RAMOS DIXON Y AGENTE GIL ALEJANDRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas (donde dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos
9.- Para su exhibición acta policial de fecha 17-07-2012, funcionario oficial agregado (PSEM) ASDRUBAL PALMA, titular de la cédula de identidad Nº.- 14.424.408 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía del Estado Monagas. Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado GEOMAR ELOY SANCHEZ COVA, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LORENA LICETH CHACOA MEZA. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio a excepción de las pruebas descritas en los literales C.1 del escrito acusatorio toda vez que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley, dejando a salvo el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado GEOMAR ELOY SANCHEZ COVA, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo expresando que: “bueno yo admito lo que `paso y yo lo que quiero es que suspendan todo el proceso, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana LORENA LICETH CHACOA MEZA a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “si, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta representación Fiscal oída la declaración de la víctima no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano GEOMAR ELOY SANCHEZ, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Quedan remitido tanto la victima y el imputado de la causa al equipo interdisciplinario del circuito penal de esta circunscripción afines de que participen de manera activa en los programas de rehabilitación. Debiendo asistir el lunes 17 de diciembre del presente año a las 8:30 horas de la mañana.
3.- se ratifica las medidas de protección 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y revocándose la Medida de Protección contenida en el ordinal 3ero del artículo 87 Ejusdem. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Expídase las copias solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRTARIO JUDICIAL
ABGO. JULIO CESAR GOMEZ