REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007470
ASUNTO : NP01-P-2009-007470
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

La investigación se apertura en fecha 15-12-2009, en virtud de una denuncia interpuesta por ante La Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana JOLBIS ALEJANDRA HENRIQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.927.216, de 24 años de edad quien expuso: “ Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre LEIVIS ENRIQUE LAREZ quien para el día de hoy en horas de la mañana me agredió verbalmente y físicamente en la cara utilizando los puños por la simple razón de no darle dinero, lo único que quiero es que este señor me deje tranquila…”.
.- Acta de entrevista de fecha 14-12-2009, rendida por una ciudadana identificada con el nombre de JOLBIS ALEJANDRA HENRIQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.927.216, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó víctima del ciudadano: LEIVIS ENRIQUE LAREZ.
.- Examen Médico legal de fecha suscrito por el experto médico legal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y cRiminalísticas subdelegación Maturín, donde se hace constar que la ciudadana evaluada presentó_ hematoma en región maxilar, excoriaciones en cara posterior hombro izquierdo y región escapular derecha.

.- En fecha 17-12-2009 el órgano policial en cumplimiento de los deberes inherentes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Lo Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, lo aprehenden y es el es Juzgado de Control Correspondiente quien lo impone de las medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87 Ejusdem, y lo obliga a cumplir una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad .

Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2009-007470 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-4541-2009 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se desprende de la entrevista de la víctima que no existen testigos hábiles y contestes que nos pudieran dar fe de los hechos que narra la misma, ya que la víctima manifiesta que estaba sola… y cuyos testimonios adminiculados con el examen legal nos pudieran dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión que nos lleven al convencimiento de que el hecho se haya ejecutado tal y como lo manifiesta la ciudadana víctima en su denuncia ante el órgano de investigación, en razón de que NO EXISTEN TESTIGOS (A) de los hechos que narra la víctima..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se desprende de la entrevista de la víctima que no existen testigos hábiles y contestes que nos pudieran dar fe de los hechos que narra la misma, ya que la víctima manifiesta que estaba sola… y cuyos testimonios adminiculados con el examen legal nos pudieran dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión que nos lleven al convencimiento de que el hecho se haya ejecutado tal y como lo manifiesta la ciudadana víctima en su denuncia ante el órgano de investigación, en razón de que NO EXISTEN TESTIGOS (A) de los hechos que narra la víctima. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
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Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LEIVIS ENRIQUE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.705, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-07-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Trabajador de Seguridad en un Taladro de la Empresa Visianca, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nicolás Antonio Salazar (V) y de Elvira Margarita Larez (V), domiciliado en Carrera Principal del Silencio, Casa N° 50, después de la Licorería “La Clínica del Licor”, Estado Monagas. Teléfono 0291-9894747 Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2009-007470 conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal al ciudadano: LEIVIS ENRIQUE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.705, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19-07-1981, de 28 años de edad, profesión u oficio Trabajador de Seguridad en un Taladro de la Empresa Visianca, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nicolás Antonio Salazar (V) y de Elvira Margarita Larez (V), domiciliado en Carrera Principal del Silencio, Casa N° 50, después de la Licorería “La Clínica del Licor”, Estado Monagas. Teléfono 0291-9894747 SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: LEIVIS ENRIQUE LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.705 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA