REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002227
ASUNTO : NP01-S-2012-002227
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 21 de Diciembre 2012, siendo las 6:12 horas de la tarde, para oír al ciudadano: JOSE MIGUEL SUAREZ LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.383, natural Estado Monagas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en: URBANIZACION MENCA LEIN, CALLE 03, NUMERO 47, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-4825784 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ, y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, en el estado Monagas, imputa al Ciudadano Imputado JOSE MIGUEL SUAREZ LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.383, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 65 , numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MIGNERYS SUREZ LAREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.241.015, residenciada en LA CALLE 03, CASA nº.- 41, SECTOR Doña Menca de Leoni 01, Parroquia boquerón, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
-. Acta de Investigación penal de fecha 21 de diciembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador, del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0276-12 de fecha 21-12-2012, remiten actuaciones y al ciudadano aprehendido: JOSE MIGUEL SUAREZ LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.383.
.- Acta Policial de fecha 20 de Diciembre del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, estación Temblador dejan constancias de las circunstancia del modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, proceden a verificar los hechos, posteriormente la ubicación del ciudadano denunciado como presunto autor, para luego aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia.
.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Diciembre 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, realizada por la ciudadana: ANA MIGNERYS SUREZ LAREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.241.015, residenciada en la calle 03, casa nº.- 41, sector Doña Menca de Leoni 01, Parroquia boquerón Maturín del Monagas, quien expuso: “ …siendo aproximadamente las Diez horas de la noche, para el momento de encontrarme en mi residencia antes mencionada, se presentó mi hermano: JOSE MIGUEL SUAREZ LAREZ, quien sin mediar sucedió que procedió a darme varios empujones con sus manos , asimismo causó destrozos dentro de la residencia…”.
.- Informe Médico Legal de fecha 21 -12-12 que riela al folio siete (7) del presente Asunto Penal, suscrito por el Experto Médico Forense DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado Monagas el cual hace constar que la ciudadana evaluada: ANA MIGNERYS SUREZ LAREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.241.015, Del Examen Físico arrojó: No presenta lesiones y refiere embarazo de 20 semanas.
.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 21 de diciembre 2012, que riela al nueve (9) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados como los Delitos VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 65 , numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MIGNERYS SUREZ LAREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.241.015, residenciada en LA CALLE 03, CASA nº.- 41, SECTOR Doña Menca de Leoni 01, Parroquia boquerón, del Estado Monagas.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Como se puede verificar en el caso de marras que la Denunciante expone que su hermano la golpeó, pese a que no hubo en la Evaluación Médico Legal una huella en su área corporal calificada por el forense la ciudadana expone procedió a darme varios empujones con sus manos, lo que de acuerdo a lo prevista en el artículo antes citado los Empujones configuran el delito de Violencia Física, en el casos bajo análisis agravada ya que la ciudadana víctima de acuerdo a la Evaluación médico legal, se encontraba con 20 semanas de embarazo.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, las Lesiones de la cual fue objeto, así como la fecha y el sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en los folios cinco (5) y siete (7) de las actas procesales, , del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del Delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 65 , numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MIGNERYS SUREZ LAREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.241.015de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana Víctima, quedando autorizado solo a llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia se declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ LAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.383, natural Estado Monagas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en: URBANIZACION MENCA LEIN, CALLE 03, NUMERO 47, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-4825784 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MIGNERYS SUREZ LAREZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.241.015, residenciada en LA CALLE 03, CASA nº.- 41, SECTOR Doña Menca de Leoni 01, Parroquia boquerón, del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se ordena la salida del Imputado de auto de la residencia en común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cuanta veces el Tribunal lo requiere; con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el 09-01-2013. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública.. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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