REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002229
ASUNTO : NP01-S-2012-002229

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23 de Diciembre 2012, siendo las 6:12 horas de la tarde, para oír al ciudadano: FRANKLIN CELESTINO GIL GUAPE, venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.572.002, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: PASTELERO, Residenciado en: SECTOR DOÑA VALVINA, APROXIMADAMENTE A 150 METROS DE LA LICORERIA LOS CARACAS, TEMBLADOR, Edo- Monagas, Teléfono; 0424-9394102, Hijo de: CARMEN GUAPE (V), y de: PEDRO GIL (F), Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO WILIAN GIL, y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, en el estado Monagas, imputa al Ciudadano Imputado FRANKLIN CELESTINO GIL GUAPE, venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.572.002, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: PASTELERO, Residenciado en: SECTOR DOÑA VALVINA, APROXIMADAMENTE A 150 METROS DE LA LICORERIA LOS CARACAS, TEMBLADOR, Edo- Monagas, Teléfono; 0424-9394102, Hijo de: CARMEN GUAPE (V), y de: PEDRO GIL (F), por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.257.929, residenciada en el Sector Doña Barbina, cerca la Licorería Los Caracas, aproximadamente a una cuadra, casa Sin Número Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación penal de fecha 22 de diciembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador, del Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 187-12 de fecha 22-12-12 remiten actuaciones y al ciudadano aprehendido: FRANKLIN CELESTINO GIL GUAPE, venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.572.002.

.- Acta de Investigación penal, de fecha 22 de Diciembre del año 2012, que riela al folio cinco (5) y seis (6), de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, Maturín del Estado Monagas, dejan constancias de las circunstancia del modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, proceden a verificar los hechos, posteriormente la ubicación del ciudadano denunciado como presunto autor, para luego aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia.

.- Acta de Denuncia Común de fecha 21 de Diciembre 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, realizada por la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.257.929, residenciada en el Sector Doña Barbina, cerca la Licorería Los Caracas, aproximadamente a una cuadra, casa Sin Número Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, quien expuso: “…Me encontraba en un restaurán asiático, …se presentó mi pareja con el cual llevo cuatro (4) de relación, el es FRANFLIN GIL,…me dio cachetadas y tomándome por las muñecas me estrujó (estremeció) lanzándome luego contra el piso,…”
.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 23 de diciembre 2012, que riela al folio diez (10) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Inspección Ocular Nº.- 523 de fecha 22 de Diciembre 2012, que riela al folio trece (13) de las actas procesales donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado Monagas identifican el sitio del suceso tipo CERRADO.-

.- Informe Médico Legal de fecha 22 -12-12 que riela al folio QUINCE (15) del presente Asunto Penal, suscrito por el Experto Médico Forense DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado Monagas el cual hace constar que la ciudadana evaluada: ANDREINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.257.929 la cual del interrogatorio refiere: Que su marido la golpeó CON UNA CORREA EN LA MANO. Del Examen Físico arrojó: traumatismo de partes blandas en el pómulo izquierdo. Hematoma lineal transversal de partes blandas en el pómulo izquierdo. Hematoma Lineal Transversal en el Muslo Izquierdo ocasionado por un corazón.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como un Delito VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 65 , numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana : ANDREINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.257.929
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral cuarto (4) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Como se puede verificar en el caso de marras que la Denunciante expone que fue golpeada por su concubino y de la evaluación médica Forense arrojó: traumatismo de partes blandas en el pómulo izquierdo. Hematoma lineal transversal de partes blandas en el pómulo izquierdo. Hematoma Lineal Transversal en el Muslo Izquierdo ocasionado por un corazón.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, las Lesiones de la cual fue objeto, así como la fecha y el sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en el folio quince (15) de las actas procesales, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del Delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.257.929 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la víctima a un centro especializado de violencia de género para ser orientado, 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana Víctima, quedando autorizado solo a llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN CELESTINO GIL GUAPE, venezolano, natural de ciudad Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.572.002, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: PASTELERO, Residenciado en: SECTOR DOÑA VALVINA, APROXIMADAMENTE A 150 METROS DE LA LICORERIA LOS CARACAS, TEMBLADOR, Edo- Monagas, Teléfono; 0424-9394102, Hijo de: CARMEN GUAPE (V), y de: PEDRO GIL (F),por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.257.929 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; PRIMERA: Se ordena continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran , a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3.- la salida del presunto agresor del hogar independientemente de la titularidad, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psicológico al presunto Agresor; Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada Sesenta días (60) días, iniciando su presentación para el día JUEVES 03 de Enero de 2013, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, asimismo se acuerda, la práctica de la experticia BIOPSICOSOCIAL, a la Víctima quien deberá comparecer el día, MIERCOLES 09 DE ENERO DE 2013, y el acusado, quien deberá comparecer el día, JUEVES 03 DE ENERO DE 2013, Ante el equipo interdisciplinario, Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias Certificadas solicitadas por la Defensa Pública.. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Ofíciese lo conducente
CÚMPLASE
LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABGA. IVIS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA