REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002234
ASUNTO : NP01-S-2012-002234
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30 de Diciembre 2012 para oír al ciudadano ANGEL ALBERTO PALMARES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.092, de 30 años de edad por haber nacido en fecha 29/08/1990, estado civil soltero, hijo de Irma Marín (v) y de Gil Alberto Palmares (v), profesión chofer, nivel de educación quinto grado, residenciado en la calle Temblador, sector Manga 2, calle Sotillo, casa s/n, a una cuadra del aserradero Puglieser, estado Monagas, teléfono 0416/3977139 (propio) y 0416/4922550 (papa). quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda : ABOGADO CESAR GUZMAN y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS
La Fiscala Décima Novena del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano: ANGEL ALBERTO PALMARES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.092 por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 65 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LA LOPNNA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 77 CÓDIGO PENAL, ORDINALES 1, 5, 8, 9 Y 14, EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 02 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
-. Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Diciembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín de temblador, del estado Monagas, hacen constar que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 1507 de fecha 27-12-12 mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: ANGEL ALBERTO PALMARES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.092
.- Acta Policial de fecha 27 de diciembre 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, adscritos a Temblador, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia y se constituyen en comisión policial y proceden luego de verificar los hechos al percatarse de que se trata de una Violencia contra la Mujer, ( una niña de 2 años de edad, identidad omitida por la Ley) proceden aprehender al ciudadano denunciado: ANGEL ALBERTO PALMARES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.092
.- Constancia Médica de fecha 27-12-12, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, expedida del Hospital de la población de Temblador, de la sala de emergencia donde es atendida la niña maltratada de 2 años de edad. Y la medico quien suscribe deja constancia que la niña presentó en la piel múltiples traumatismos y excoriaciones.
.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Diciembre del año 2012 que riela al folio nueve (09) y su vuelto, del presente Asunto penal, realizada a la ciudadana EDYS DEL VALLE ESTANGA de 43 años de edad titular de la cédula de identidad Nº.- 9.861.289, residenciada en el sector 4 de mayo, calle principal, casa S/N Temblador del estado Monagas, quien expuso: “… en un instante escuché un ruido que provenía del frente de la casa, y me asomé por uno de los orificios que tenía la lámina, al asomarme vi un señor que iba por la calle con una niña, le estaba pegando era un señor joven … llevaba a la niña pegándole con una correa , la niña la llevaba desnuda, entonces yo le avise a mi esposo, eran como las 8:00 de la noche…”.
.- Acta de entrevista de fecha 27 de Diciembre 2012, que riela al folio diez (10) y su vuelto de las actas procesales, realizada al ciudadano NILSON RAFAEL MOREY FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº.- 10:394.348, residenciada en el sector 4 de mayo, calle principal, casa S/N Temblador del estado Monagas, quien expuso: “…pude ver a un señor que estaba pegándole a una niña pequeña y ella estaba dentro de un charco de agua que se hace allí en la carretera él la agarró por la greñitas y la levantó y le dio una cachetada a la niña y le decía cállate porque la niña estaba llorando y también le estaba dando con una correa en ese momento yo le dije vecino por qué usted le pega a esa niña y me respondió no te metas y se la llevó por la calle desnuda y aún continuaba golpeándola con la correa… como a 100 mts. Donde viven nunca dejó de darle con la correa, en ese momento otros vecinos que vieron lo que pasaba se fueron también siguiéndolo conmigo, viendo que empujaba a la niña y le daba con la correa, cuando llegó al rancho había un chorro de agua , abrió el tubo y la metió desnuda lavándola ya que el barro le corría por todo el cuerpo del charco donde la había lanzado anteriormente… allí fue cuando me alteré porque gritaba a la niña para que se callara y le grité marisco por que le pegas, porque no es primera vez que esto pasas, hace como dos (2) semanas también como a las 2:00 horas de la madrugada le pegó a la niña allí mismo en el chorro de agua , yo le decía a los vecinos para sacarlo del rancho porque no podíamos permitir eso en eso un vecino me dijo vamos a dar 10 minutos para que llegue la policía sino lo sacamos…”.
.- Acta de entrevista de fecha 27 de Diciembre 2012, que riela al folio once (11) y su vuelto de las actas procesales, realizada al ciudadano CARLOS RAFAEL CALDERA GUERRA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V 11.488.032, residenciado en el sector 4 de mayo, casa sin número, temblador, del Estado Monagas, quien expuso: “escuché como unos golpes y pregunte que eran esos golpes, eran duros y mi esposa me dijo son golpes a una niña que le están pegando… pude ver a un chamo que le estaba pegando a casa momento a la niña, yo se que es el padrastro…”.
.- Acta de entrevista de de fecha 27 de Diciembre 2012, que riela al folio doce (12) y su vuelto de las actas procesales, realizada al ciudadano JHONI JESUS QUINTANA LA ROSA de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.111.910 residenciado en el sector 4 de mayo, casa sin número, temblador, del Estado Monagas quien expuso: “…la llevaba desnuda pegándole… se la llevó pegándole a punta de correa hasta donde vive… cuando llegó al rancho ya habíamos un grupo de vecino y el nos decía que eso no era nuestro peo…”.
.- Orden de Averiguación penal de fecha 27-12-12 que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas
.- Acta de Inspección técnica Nº 536 de fecha28 de diciembre 2012 , que riela al folio diecisiete (17) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador identifican el sitio del suceso tipo: CERRADO.
.- Examen Médico Forense de fecha28-12-12 , que riela al folio veintiuno (21)de las actas procesales, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a la niña víctima de 2 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley) quien del INTERROGATORIO: la ciudadana Progenitora de la niña refiere que se cayó en la acera cuando venía un carro. . EXAMEN FISICO: EXCORIACIONES EN DORSO NASAL, REGION NASOGENIANA, LABIO SUPERIOR, CARA POSTERIOR DE AMBOS ANTEBRASOS, DORSO TORACICO DE HEMITORAX IZQUIERDO, que según refiere la madre fue por una caída.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado como comisión de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 65 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LA LOPNNA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 77 CÓDIGO PENAL, ORDINALES 1, 5, 8, 9 Y 14, EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 02 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Como se puede verificar en caso de marras que los vecinos de la niña víctimas quienes denunciaron el hecho expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo la niña estaba siendo maltratada, lo cual fue confirmado con el examen médico forense realizada a la niña víctima de 2 años, tal como se verifica en el folio veintiuno (21)de las actas procesales, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a la niña víctima de 2 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley. . EXAMEN FISICO: EXCORIACIONES EN DORSO NASAL, REGION NASOGENIANA, LABIO SUPERIOR, CARA POSTERIOR DE AMBOS ANTEBRASOS, DORSO TORACICO DE HEMITORAX IZQUIERDO,
Asimismo EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LA LOPNNA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 77 CÓDIGO PENAL, ORDINALES 1, 5, 8, 9 Y 14, en razón de los hechos denunciados y los elementos recabados por los funcionarios actuantes adscritos al órgano de Investigación y aprehensores del denunciado.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, verificadas en los elementos traídos a la sala de este Juzgado la Vindicta Pública. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 65 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LA LOPNNA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 77 CÓDIGO PENAL, ORDINALES 1, 5, 8, 9 Y 14, EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 02 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) De modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con lo que establece el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley.. 1º.- Referir a la niña para que se le trate en un centro especializado de violencia de género. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia donde habita la niña víctima, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL ALBERTO PALMARES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.084.092, de 30 años de edad por haber nacido en fecha 29/08/1990, estado civil soltero, hijo de Irma Marín (v) y de Gil Alberto Palmares (v), profesión chofer, nivel de educación quinto grado, residenciado en la calle Temblador, sector Manga 2, calle Sotillo, casa s/n, a una cuadra del aserradero Puglieser, estado Monagas, teléfono 0416/3977139 (propio) y 0416/4922550 (papa). por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 65 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 LA LOPNNA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 77 CÓDIGO PENAL, ORDINALES 1, 5, 8, 9 Y 14, EN PERJUICIO DE UNA NIÑA DE 02 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la NIÑA VÍCTIMA DE 2 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA) las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 3º, 5º, 6º Y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: una experticia BIOPSICOSOCIALEGAL, de conformidad con el articulo 87.1 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia para lo cual la representante legal de la niña victima deberá comparecer en compañía de la misma ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal en fecha MARTES 08/01/2013 a los fines de concertar la respectiva cita. 3.- La salida del Presunto Agresor de la residencia en común independiente mente de su titularidad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de una evaluación Psiquiatrita al presunto agresor para lo cual se ordena oficiar al Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy, debiendo comparecer el ciudadano imputado el día 09/01/2013, en consecuencia líbrese el respectivo oficio dirigido al Hospital arriba identificado. CUARTO: se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, un ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con lo establecido en el articulo 92.1 Ejusden debiendo cumplir el arresto transitorio en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, quien procederá a dejarlo en libertad el día 01/01/2013 a la 01:48 horas de la tarde, en concordancia contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 10 DE ENERO DE 2013. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE ABRIGO, solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que la ciudadana progenitora ROSANNY RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 24.120.377 ha estado presente en esta audiencia haciendo gestos ante esta Juzgadora con fines de desmentir que el ciudadano imputado no ha golpeado ni maltratado a la niña victima de dos años así mismo en el folio 21 en el interrogatorio que rinde ante el experto medico forense refiere que la niña se cayó en una acera con fundamento jurídico en el citado articulo 5 que dispone que el estado debe estimar cuales quiera medidas necesarias incluyendo las judiciales a los efectos de garantizar los derechos humanos de la victimas mujeres adolescentes y niñas maltratadas es que se acuerda lo solicitado por la representante fiscal y se otorgue una medida de abrigo a los fines de garantizar la integridad física, psicológica de la victima niña de 02 años. De igual manera y con fundamento en lo antes expuesto se ordena una evaluación medico forense, ginecológico y ano rectal a la niña victima de dos años en razón de que llama la atención a esta juzgadora de que el ciudadano imputado a altas horas de la noche en dos oportunidades de acuerdo a los hechos que resumen estas actas procesales sale a bañar a la niña desnuda en una pila de agua así mismo el hecho que dio origen a esta imputación todos los testigos presénciales de los hechos dicen que la niña iba desnuda no registrándose en la declaración del imputado en ningún momento que este le haya quitado su ropa para que la niña no se le irritara tal como palabras mas o menos fueron esgrimidas por el ciudadano imputado, siendo así y estando presentes las ciudadanas abogadas consejeras del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maturín en esta audiencia en autonomía funcional conforme a derecho resolverán sobre lo aquí acordado con fundamento en el articulo 8 de la L.O.P.N.N.A. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Seguidamente solicita la palabra la ciudadana consejera Abga. Karelis González y expone: En virtud de haber escuchado esta representación administrativa a la cual pertenezco del consejo de protección del municipio maturín, y oída la acusación fiscal y los alegatos de la defensa así como también a la ciudadana Jueza en virtud de los establecido en los artículos 8, 32, 32-A, 253, 254 de la L.O.P.N.N.A. así como también los artículos 126 numeral H, 127 y 160 literal B de la misma ley antes señalada este consejo de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maturín acuerda en interés superior de la niña victima de dos años (se omite identidad conforme a la ley ) Primero: Dictar la medida de protección de abrigo a favor de la niña victima; Segundo: Notificar a la progenitora de la medida acordada; Tercero Notificar a la Entidad de Atención Niño Jesús ubicada en la calle el Tubo del sector las cocuizas de esta ciudad de maturín, estado Monagas; Cuarto notificar y remitir el presente expediente en original al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio libertador a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento constante en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 290 literal a y c de la L.O.P.N.N.A, Quinto: Notificar a la fiscal 8va del presente procedimiento; Sexto notificar a la fiscal 9na del presente procedimiento y por ultimo solicito copias certificadas del presente expediente y sean remitidas al despacho ubicado en el Terminal de pasajero de esta ciudad, es todo” Oída la solicitud de copias certificadas realizada por la Defensora de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maturín y se ordena la remisión de las misma hasta su despacho. Ofíciese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 01:48 horas de la tarde. Cúmplase.-
LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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