REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.
Maturín, 31 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002235
ASUNTO : NP01-S-2012-002235


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30 de Diciembre 2012 para oír al ciudadano ALVARO ANDRES RODRIGUEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.145, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 16/06/1987, de profesión u oficio Bombero; de estado civil soltero, hijo de: Heglys Figueredo (v) y de Álvaro Rodríguez (v) residenciado en: Municipio Uracoa, Sector Lomas del Viento, calle Rómulo Betancourt, casa s/n, estado Monagas, Teléfono 0426/3912801 (mama), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADOS WILIANS GIL , ALFREDO SEVILLA Y DELFIN DIAZ.
LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano: ALVARO ANDRES RODRIGUEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.145, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y Primer aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOANNHA MARIA LICONA RIOS, titular de Cédula Nº.- V 22.704. 690, residenciada en el sector La Loma, Calle Betancourt, Diagonal al Jardín de Infancia la loma, Casa S/N. Municipio Uracoa del Estado Monagas, que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Diciembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas, hacen constar que funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 201-12 de fecha 28-12-12 mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: ALVARO ANDRES RODRIGUEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.145.

.- Acta Policial de fecha 28 de diciembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, adscritos a estación Maturín donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia y se constituyen en comisión policial y proceden luego de verificar los hechos al percatarse de que se trata de una Violencia contra la Mujer, proceden aprehender al ciudadano denunciado: ALVARO ANDRES RODRIGUEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.145.

.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Diciembre del año 2012 que riela al folio siete (7) y su vuelto, del presente Asunto penal, realizada a la ciudadana YOANNHA MARIA LICONA RIOS, titular de Cédula Nº.- V 22.704. 690, residenciada en el sector La Loma, Calle Betancourt, Diagonal al Jardín de Infancia la loma, Casa S/N. Municipio Uracoa del Estado Monagas. “Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo resultó agredida…”.

.- Acta de entrevista de fecha 28 de Diciembre 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales a la ciudadana: INFANTE JUANA JOSEFINA titular de la cédula de identidad Nº, V 4.030.209, residenciada en el municipio Uracoa del Estado Monagas, quien es testiga presencial de los hechos, y expuso los hechos el conocimiento que tenía de los mismos y donde resultó víctima la ciudadana YOANNHA MARIA LICONA RIOS, titular de Cédula Nº.- V 22.704. 690.

.- Examen Médico Forense de fecha 29- 12-12 que riela al folio diecisiete (17)de las actas procesales, suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a la ciudadana YOANNHA MARIA LICONA RIOS, titular de Cédula Nº.- V 22.704. 690, quien del INTERROGATORIO: refiere que fue golpeada con el puño y con la pared. EXAMEN FISICO: HERIDA CONTUSA DE LA 1 CM. DE LONGITUD DE DORSO NASAL. HEMATOMAS EN REGION FRONTAL, PRIMIDE NASAL, AMBAS REGIONES PERIORBITARIAS, REGION MENTONIANA. HEMATOMA SUBCONJUNTIVAL DERECHA. HERIDAS CONTUSAS NO SUTURADAS EN REGION MENTONIANA. Lesiones de mediana gravedad.-

.- Acta de Inspección técnica Nº 537 de fecha 29 de diciembre 2012 , que riela al folio catorce (14) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio del suceso tipo: MIXTO.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 18 -12-12 que riela al folio DIECIOCHO (18) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado como, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y Primer aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOANNHA MARIA LICONA RIOS, titular de Cédula Nº.- V 22.704. 690, residenciada en el sector La Loma, Calle Betancourt, Diagonal al Jardín de Infancia la loma, Casa S/N. Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Como se puede verificar en caso de marras que la víctima evaluada arrojó del EXAMEN FISICO: HERIDA CONTUSA DE LA 1 CM. DE LONGITUD DE DORSO NASAL. HEMATOMAS EN REGION FRONTAL, PRIMIDE NASAL, AMBAS REGIONES PERIORBITARIAS, REGION MENTONIANA. HEMATOMA SUBCONJUNTIVAL DERECHA. HERIDAS CONTUSAS NO SUTURADAS EN REGION MENTONIANA. Lesiones de mediana gravedad.- Folio diecisiete (17).-
Asimismo el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. Se verifica que el imputado amenaza a la ciudadana víctima toda vez que se desprende de las actuaciones la expresiones verbales de pretender hacerle un daño más grave a la integridad física de la víctima “.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, verificadas en los elementos traídos a la sala de este Juzgado la Vindicta Pública. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y Primer aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOANNHA MARIA LICONA RIOS, titular de Cédula Nº.- V 22.704. 690, residenciada en el sector La Loma, Calle Betancourt, Diagonal al Jardín de Infancia la loma, Casa S/N. Municipio Uracoa del Estado Monagas De modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que establece el artículo 256, ordinal 3º, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley.. 1º.- Referir a la niña para que se le trate en un centro especializado de violencia de género., 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO ANDRES RODRIGUEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.145, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 16/06/1987, de profesión u oficio Bombero; de estado civil soltero, hijo de: Heglys Figueredo (v) y de Álvaro Rodríguez (v) residenciado en: Municipio Uracoa, Sector Lomas del Viento, calle Rómulo Betancourt, casa s/n, estado Monagas, Teléfono 0426/3912801 (mama),por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y Primer aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOANNHA MARIA LICONA RIOS, titular de Cédula Nº.- V 22.704. 690, residenciada en el sector La Loma, Calle Betancourt, Diagonal al Jardín de Infancia la loma, Casa S/N. Municipio Uracoa del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requiera, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a las ciudadana victima para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma a los fines de que acuda a concertar cita el día 16/01/2013 y oficio al Equipo Interdisciplinario. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- La práctica de un Evaluación Psiquiatrica al presunto agresor para lo cual deberá comparecer por ante el Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beaperthuy en fecha 10/01/2013, a los fines de concertar cita. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de 08/01/2013 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.

LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO