REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002132
ASUNTO : NP01-S-2012-002132
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día de hoy 09 de Diciembre 2012 para oír al ciudadano JOSE GABRIEL CURAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.818.623, natural Santa Maria Estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: SECTOR SINKENUM, CALLE 02, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL PUENTECITO, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Primera ABOGADA MARIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano JOSE GABRIEL CURAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.818.623, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 , encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL VALLE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14596867, residenciada en Sinkenun, calle 4, mano izquierda, casa S/N número, color azul con blanco, municipio Punceres del Estado Monagas, y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte de Ejusden en perjuicio de una niña de diez (10) meses aproximadamente, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65, parágrafo segundo , de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), , Según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
Investigación Penal de fecha 08 de Diciembre 2012 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que Funcionarios pertenecientes a la Policía del socialista del Estado Monagas, trayendo oficio 1099-12 de fecha 08-12-12, mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: JOSE GABRIEL CURAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.818.623,.
.- Acta Policial de fecha 08 de Diciembre 2012 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano JOSE GABRIEL CURAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.818.623,:”…se pudo visualizar la ventana de vidrio del lado izquierdo de lado de la casa por la puerta de atrás y el ciudadano la alcanzó agrediéndola físicamente estrujándola por los brazos, halándola por los cabellos y tratando de ahorcarla, además de agredir a una bebe de 10 meses de nacida, no se visualizó hematomas, también mencionó que la amenazó de muerte, que iba a quemar la casa y que le haría la vida imposible…”.
-. Acta de entrevista de fecha 8 de diciembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto donde la ciudadana: ELISA DEL VALLE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14596867, residenciada en Sinkenun, calle 4, mano izquierda, casa S/N número, color azul con blanco, municipio Punceres del Estado Monagas, expone: “… anoche JOSE GABRIEL CURAPA quien es mi ex pareja llegó a mi casa como a las 8:30 pm cuando yo estaba con los tres niños vecinos míos que estaban en la casa y comenzó a decirme cosas y a golpear las cosas de la casa, la nevera, la mesa y comenzó a decirme cosas… luego yo saqué un machete y él se fue… a la 1:40 am. Retornó a la casa, rompió la reja de la ventana y se metió para la casa, yo me salí por la puerta de atrás y cuando iba por la calle 5, él me alcanzó y me dijo que fuéramos para la casa que el no me iba hacer nada cuando estábamos cerca él me dijo que me iba a matar y me lanzó un golpe y se lo pegó a mi nieta de 10 meses de nacida, que yo tenía en mis brazos, en eso él comenzó a estrujarme por los brazos y la niña se me cayó al suelo y se golpeó la cabecita, en eso salió mi vecina y yo agarré a la niña me le escapé y él se quedó por allí cerca y luego llegó la policía….”.
.- Acta de entrevista de fecha 08 de Diciembre 2012, que riela al folio siete (7) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana EVELYN GARCIA MAICABARE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.653.147, residenciada en Sinkenun, calle 4, casa S/N, Municipio Punceres del estado Monagas, quien expuso: “… al rato ella me envió otro mensaje y yo me asomé y él estaba vuelto loco ella todavía no había salido … yo abrí la puerta y él comenzó a decir groserías, luego ella salió de la casa y él la agarró por el cuello, la jaló, la arrastró, ella calló al suelo con la niña de diez meses, luego ella logró soltarse y yo le dije que corriera y ella se metió para mi casa y yo cerré la puerta…”.
.- Constancia de Evaluación Médica de fecha 08-12-12, que riela al folio nueve (9), de la causa, expedida por la médica de emergencia del Hospital DR. NICOLAS GIANNINI, de Quiriquiri Estado Monagas, donde la suscrita médica ADRIANA ZAPATA adscrita al nosocomio expide un informe médico que la ciudadana ELISA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.596867, y su hija (identidad omitida) acuden a emergencia por presentar traumatismos múltiples posterior agresión física…
.- Examen Médico Forense de fecha 08- 12 -2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, Nº.- 9700-079 por el suscrito médico experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Caripito del estado Monagas, a la ciudadana: ELISA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.596867, . Examen Físico: TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO.
. LEVES
.-.- Orden de Averiguación Penal, de FECHA 09 DE DICIEMBRE 2012, que riela al folio Doce (12) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 541 de fecha 08-12-12 , que riela al folio catorce (14) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y cRiminalísticas Subdelegación Caripito Monagas hacen constan el sitio donde ocurrieron los hechos de violencia y o denominaron tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 , encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL VALLE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14596867, residenciada en Sinkenun, calle 4, mano izquierda, casa S/N número, color azul con blanco, municipio Punceres del Estado Monagas, y el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte de Ejusden en perjuicio de una niña de diez (10) meses aproximadamente, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65, parágrafo segundo , de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física
De lo cual se puede verificar en caso de marras que las denunciantes arrojaron lesiones físicas en el caso de la ciudadana: ELISA DEL VALLE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14596867, residenciada en Sinkenun, calle 4, mano izquierda, casa S/N número, color azul con blanco, municipio Punceres del Estado Monagas, ARROJÓ DE LA EVALUCIÓN FORENSE, Examen Físico: TRAUMATISMO MODERADO A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO. Riela al folio diez (10).
En cuanto al delito de AMENAZA : prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
La Ciudadana víctima: ELISA DEL VALLE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14596867, expone que fue amenazada toda vez que su agresor infiere: “…cuando estábamos cerca él me dijo que me iba a matar…”. Folio seis (6).
Asimismo se verifica que si bien es cierto que no aparece inserta un acta de de partida de nacimiento de la niña de 10 meses que resultó ser víctima como alega la Ciudadana de la Defensa Pública, no es menos cierto; que existen suficientes elementos que se reúnen en las actas procesales que dan fe que efectivamente la niña Víctima de 10 meses fue lesionada y calló al suelo cuando la ciudadana ELISA BERMUDEZ la tenía en sus brazos,:
“… además de agredir a una bebe de 10 meses de nacida, no se visualizó hematomas, folio cinco (5) “ … me lanzó un golpe y se lo pegó a mi nieta de 10 meses de nacida, que yo tenía en mis brazos. Folio seis (6)” “…ella calló al suelo con la niña de diez meses, folio siete (7)”, Aunado a ello se desprende del folio nueve (9) de las actas procesales, Constancia de Evaluación Médica de fecha 08-12-12, que, expedida por la médica de emergencia del Hospital DR. NICOLAS GIANNINI, de Quiriquiri Estado Monagas, donde la suscrita médica ADRIANA ZAPATA adscrita al nosocomio expide un informe médico que la ciudadana ELISA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.596867, y su hija (identidad omitida) acuden a emergencia por presentar traumatismos múltiples posterior agresión física…,
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley “In Comento” es suficiente hasta este momento, para verificar que la niña de 10 meses resultó agredida físicamente por el ciudadano aprehendido.
Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cuales fue objeto, tanto ella como la niña de 10 meses, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto forense y la médica de emergencia quienes la atiende e indica los exámenes paraclínicos posteriormente, tal como se evidencia en el folio nueve (9) y diez (10) de las actas procesales En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 , encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL VALLE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14596867, residenciada en Sinkenun, calle 4, mano izquierda, casa S/N número, color azul con blanco, municipio Punceres del Estado Monagas, y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte de Ejusden en perjuicio de una niña de diez (10) meses aproximadamente, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65, parágrafo segundo , de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El artículo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales1º, 3º, 5º, 6º , 9º y 13º de la presente Ley 1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de Violencia de Género. 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor. De la residencia que mantienen en común con las víctimas, y se acuerda que se lleve solo sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso… 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en consecuencia declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GABRIEL CURAPA JOSE GABRIEL CURAPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.818.623, natural Santa Maria Estado Sucre, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en: SECTOR SINKENUM, CALLE 02, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL PUENTECITO, MUNICIPIO PUNCERES, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo y el delito de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 , encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL VALLE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14596867, residenciada en Sinkenun, calle 4, mano izquierda, casa S/N número, color azul con blanco, municipio Punceres del Estado Monagas, y el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado y segundo aparte de Ejusden en perjuicio de una niña de diez (10) meses aproximadamente, (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65, parágrafo segundo , de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Publica; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TEINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 10 DE DICIEMBRE DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el LUNES 10 DE DICIEMBRE DEL 2012. Se acuerda la práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSIAL LEGAL en Equipo Interdisciplinario a las Victimas el día MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. De Conformidad con lo establecido en el Numeral 9 del artículo 87 de la Ley Especial se acuerda un RECORRIDO POLICIAL en la residencia de la victima con la Policial de Punceres. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y solicitada por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta, es todo”. Siendo las 04:07 horas de la TARDE, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARAIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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