REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-00_____
ASUNTO : NP01-S-2012-00_____
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JULIO CÉSAR BARRETO INAGAS, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEL CARMEN SILVERA y MARÍA MAGDALENA SILVERA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN SILVERA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/11/2012, según se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL CARMEN SILVERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a mi esposo JULIO CESAR BARRETO INAGAS… quien en medio de unos celos me golpeo con los puños y pies en varias partes del cuerpo, también golpeo a mi hermana MARIA MAGDALENA DIMAS…”. (Sic).
Riela al folio siete (07) acta de de investigación penal, en la cual la funcionaria Roselis Vargas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR BARRETO INAGAS, cuando se disponían a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN SILVERA quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su esposo, la había agredido físicamente, a ella y a su hermana de nombre MARÍA MAGDALENA SILVERA, en varias partes del cuerpo.
Asimismo, cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 6563, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Ciro Orta, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 2, Sector Los Guaros, casa N° 8, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio once (11) riela acta de entrevista rendida en fecha 30/11/2012, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DIMAS SILVERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer Jueves 29-11-12, en horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento llego mi cuñado de nombre JULIO CESAR BARRETO preguntando por mi hermana CRUZ DEL CARMEN SILVERA, pidiendo que le abriera la puerta una vez que yo no abrí la puerta el mismo le dio unas patadas, y me agredió en la cara…” (Sic).
Del mismo modo, al folio trece (13) riela acta de entrevista rendida en fecha 30/11/2012, por la ciudadana JACINTA SILVERA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día de ayer me encontraba en mi casa antes mencionada y llega mi hermana de nombre Cruz Del Carmen Silbera, llorando y toda angustiada porque el esposo de nombre Julio Barreto la nadaba buscando por la quería matar, en eso que estamos con ella encerradas en la casa llegó con escándalos fuertes tocando la puerta y como no le quisimos abrir le comenzó a dar patadas hasta que logro abrirla, entro y la agarro por el cuello diciendo que la iba a matar y dándole golpes, hasta que vino un hermano de él de nombre Carlos que fue quien lo agarro, le hablo fuerte, lo controlo y él se salió de mi casa…” (Sic).
Al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana CRUZ DEL CARMEN SILVERA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, al folio diecisiete (17) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DIMAS, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEL CARMEN SILVERA y MARÍA MAGDALENA SILVERA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN SILVERA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por esta última, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 29/11/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche su esposo de nombre JULIO CESAR BARRETO INAGAS, en medio de celos la golpeó con los puños y pies en varias partes del cuerpo, asimismo, también golpeó a su hermana de nombre MARIA MAGDALENA DIMAS, lo cual fue corroborado con la entrevista rendida por la ciudadana, MARÍA MAGDALENA DIMAS, inserta al folio once (11), quien señaló que el día Jueves 29-11-12, en horas de la noche se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 2, casa N° 8, Sector Los Guaros de Maturín Estado Monagas, cuando llegó su cuñado de nombre JULIO CESAR BARRETO preguntando por su hermana CRUZ DEL CARMEN SILVERA, pidiendo que le abriera la puerta como ella no abrió la puerta el mismo le dio unas patadas y la agredió en la cara, así como con la entrevista rendida por la ciudadana JACINTA SILVERA, inserta al folio trece (13), quien manifestó que el día 29/11/2012 a eso de las 10:30 horas de la noche se encontraba en su casa y llegó su hermana de nombre Cruz Del Carmen Silvera, llorando y toda angustiada porque su esposo de nombre Julio Barreto la nadaba buscando porque la quería matar, en eso que estan con ella encerradas en la casa llegó el referido ciudadano formando un escándalo fuerte, tocando la puerta y como no le quisieron abrir comenzó a darle patadas hasta que logró abrirla, entró y la agarró por el cuello diciendo que la iba a matar y dándole golpes, siendo contestes al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa. Asimismo, las lesiones presentadas por las víctimas, fueron descritas en los informes médicos legales suscritos por el Experto Forense, insertos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones, en los cuales el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana CRUZ DEL CARMEN SILVERA presentó eritema en cara posterior del hombro derecho y la ciudadana MARÍA MAGDALENA DIMAS presentó herida contusa no suturada de 2 centímetros de longitud en región supraciliar derecha; aunado a que también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio nueve (09); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JULIO CÉSAR BARRETO INAGAS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CÉSAR BARRETO INAGAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.925, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, Residenciado en: Avenida Libertador, Sector Los Guaros, casa número 07, Hijo de Maria Inagas (V) y Rafael Barreto (V), teléfono: 0414-3917012, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DEL CARMEN SILVERA y MARÍA MAGDALENA SILVERA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN SILVERA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JULIO CÉSAR BARRETO INAGAS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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