REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002134
ASUNTO : NP01-S-2012-002134


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano UVILEY ALBERTO COLMENARES GARCÍA como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA PALAO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08/12/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Asdrúbal Palma, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano UVILEY ALBERTO COLMENARES GARCÍA luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA PALAO, de que éste presuntamente la había agredido físicamente con sus manos en la cara, brazos, cuello, cabeza y boca y que la había amenazado de muerte.
Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARLENYS JOSEFINA PALAO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Sábado 08-12-12, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, para el momento que me encontraba en mi residencia… se presentó mi pareja: UVILEY ALBERTO COLMENARES GARCÍA, quién sin mediar palabras comenzó a golpearme con sus manos en la cara, brazos, costillas, manos, cuello, cabeza y boca, de igual forma para el memento de lo sucedido logró agarrarme por mis manos y arrastrarme por el suelo, asimismo me amenazó de muerte …”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MARLENYS JOSEFINA PALAO, calificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 6735, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Freddy Rivas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Chaparral, casa N° 43, Sector Santa Elena de Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA PALAO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta y recogido en el acta de entrevista cursantes al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día Sábado 08-12-12, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, para el momento que se encontraba en su residencia, se presentó su pareja de nombre UVILEY ALBERTO COLMENARES GARCÍA, quién sin mediar palabras comenzó a golpearla con sus manos en la cara, brazos, costillas, manos, cuello, cabeza y boca, de igual forma la amenazó de muerte, ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista en el informe cursante al folio siete (07) de las actuaciones en el cual el Dr. Ramón Urbaneja que esta presentó traumatismo y escoriación en el cuello, brazo izquierdo y traumatismo y herida del labio inferior de la boca, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio once (11); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana MARLENYS JOSEFINA PALAO al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano UVILEY ALBERTO COLMENARES GARCÍA para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano UVILEY ALBERTO COLMENARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.087, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01/06/1973, natural de La Grita Estado Táchira, hijo de Maria Teresa García Colmenares (v) y de Mauro Bernardo Colmenares (v), residenciado en Santa Elena de las Cocuizas, calle Chaparral, casa N° 43 (al lado de la bodega del Señor David), Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9665141 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA PALAO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana MARLENYS JOSEFINA PALAO al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a retirar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano UVILEY ALBERTO COLMENARES GARCÍA para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ





Secretaria,

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRÍGUEZ