REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002160
ASUNTO : NP01-S-2012-002160


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RODOLFO JOSÉ LIZARDI, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LESBIA JOSEFINA RIAL, solicitando la una aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/12/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RIAL, inserta al folio uno (01) de las actuaciones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la expareja de mi hija YERITZA OSORIO de nombre RODOLFO LIZARDI, ya que este sujeto me agrede verbalmente y vive amenazándome de muerte, es todo”.
Cursa al folio tres (03) Acta de investigación penal de fecha 11/12/2012, en la cual el Detective Dixon Madriz, funcionario adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RODOLFO JOSÉ LIZARDI, luego de haber recibido denuncia interpuesta por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RIAL, quien señaló que éste la amenaza de muerte, éste la amenaza de muerte, y cuando se trasladaron a la practicar la respectiva inspección al sitio del suceso.
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de lo manifestado por la ciudadana Dominga Zapata, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana LESBIA JOSEFINA RIAL, toda vez que además de lo manifestado por la referida ciudadana en su denuncia, inserta al folio uno (01) de las actuaciones, no existe algún otro elemento que haga presumir a esta Juzgadora que el ciudadano RODOLFO JOSÉ LIZARDI haya sido autor o participe del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, observándose que, sólo existe dicha denuncia donde además la ciudadana Lesbia Rial señala situaciones genéricas, no indicando de forma específica que actos amenaza con ejecutar el mismo con la intención de ocasionarle algún daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, considerado quien aquí decide que en este caso en particular, el dicho de la víctima pudiera corroborarse con elementos que deben ser recabados por el Ministerio Público en la fase de investigación, a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, como por ejemplo un reconocimiento técnico legal a los números telefónicos aportados por ésta o una ampliación de la entrevista que señale de manera más precisa los actos presuntamente desplegados por el imputado de marras; en consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar que ciudadana LESBIA JOSEFINA RIAL haya resultado víctima del delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano RODOLFO JOSÉ LIZARDI.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico del delito antes mencionado, no acreditándose el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano RODOLFO JOSÉ LIZARDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, instándosele a que se realice entrevista a la adolescente.
De otro lado, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, y al tratarse la presenta causa de una niña, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RODOLFO JOSÉ LIZARDI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.469.417, de 30 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, nacido en fecha 15/12/1979, natural de Ciudad Bolívar, hijo de Maria Lizardi (V) y Manuel Ramírez (F), residenciado en la CALLE LA MEDICATURA, CASA SIN NUMERO, SECTOR VILLA BICENCIO, A TRES CASAS DE LA ESCUELA, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS. TELÉFONO 0416-0957618 (Hermana Marlene Lizardi), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGa. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGa. RAIZA CAROLINA MEJÍA