REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-00_____
ASUNTO : NP01-S-2012-00_____
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano TEOFILO RAMÓN GALLARDO ROMERO, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIANA ÁLVAREZ ZAMBRANO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3° de la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/11/2012, según se evidencia del acta de denuncia cursante al folio cinco (05), interpuesta por la ciudadana LEIDY MARIANA ÁLVAREZ ZAMBRANO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “EL DE AYER MIERCOLES 28 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA SENTADA AL FRENTE DE MI CASA BAJO DE UNA MATA, EN COMPAÑÍA DE MIS CUATRO HIJOS, MI PAPA Y UN VECINO QUE VIVE AL LADO DE LA CASA, QUIEN NOS COMENTO QUE LE HABIAN ROBADO UN CABLE DE LUZ, EN ESE MOMENTO VA PASANDO UN SEÑOR Y SE PARO A ESCUCHAR LOS COMENTARIOS DE DECIAMOS, YO DIJE: “LA GENTE SI ES ABUSADORA, SE ROBARON EL CABLE DEL VECINO”, ES EN ESE MOMENTO CUANDO EL CIUDADANO TEOFILO RONDON, APODADO “BILO” O “FLECHA” COMO TAMBIÉN LE APODAN, SE MOLESTO Y EMPEZO A AGREDIRME VERBALMENTE DICIENDO GROSERÍAS Y OBSCENIDADES, AMENAZANDO CON VIOLAR A MI HIJA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD Y MATARLA, AL IGUAL QUE A MIS OTROS DOS HIJOS VARONES DE DIEZ Y QUINCE AÑOS, QUE EL SABIA DONDE PODIA ESPERARLOS PARA HACER ESO, LUEGO SE FUE PARA EL LADO DE LA CASA Y CORTO DOS PICOS DE BOTELLA Y SE ME ENCIMO CON GANAS DE DARME UNA PUÑALADA, ALLÍ SALIERON UNOS VECINOS QUE ESCUCHARON EL ALBOROTO Y EL SUJETO SALIO CORRIENDO, Y NO LO VOLVI A VER, EN HORAS DE LA MAÑANA CUANDO MARIA GABRIELA VALLEJO, ME HACE EL COMENTARIO DE QUE “BILO” O “FLECHA”, LE DIJO A ELLA “LA MALDITA GOCHA ME LAS VA A PAGAR”, QUE SE LAS IBA A DESCOBRAR…”. (Sic).
Riela a los folios siete (07) y ocho (08) acta de de investigación penal, en la cual los funcionarios Teniente Nayber Salinas Cáceres, Sargento Mayor de Segunda Antonio Monges Bermúdez, Sargento Primero Rubén Darío Zambrano y Sargento Primero Juan José López Coll, adscritos a Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 77, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano TEOFILO RAMÓN GALLARDO ROMERO, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana LEIDY MARIANA ÁLVAREZ ZAMBRANO quien manifestó que su persona y sus hijos estaban siendo amenazados de violación y muerte, por el referido sujeto.
Asimismo, cursa al folio dieciséis (16) Inspección Técnica N° 1313, practicada por los funcionarios Michael Malave y Lenner Sánchez, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle El Algarrobo, vía pública, Sector La Arboleda, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de os denominados ABIERTOS…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIANA ÁLVAREZ ZAMBRANO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por esta última, y recogido en el acta de denuncia cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día miércoles 28 de noviembre del presente año, se encontraba sentada al frente de su casa y en ese momento va pasando un señor y se paró a escuchar los comentarios que decían, es en ese momento cuando el ciudadano Teofilo Rondón, apodado “Bilo” o “Flecha” como también le apodan, se molestó y empezó a agredirla verbalmente diciendo groserías y obscenidades, amenazando con violar a su hija de ocho (08) años de edad y matarla, al igual que a sus otros dos hijos varones de diez y quince años, luego cortó dos picos de botella y se me encimó con ganas de darme una puñalada, posteriormente en horas de la mañana la ciudadana María Gabriela Vallejo, me hace el comentario de que “Bilo” o “Flecha”, le dijo a ella “la maldita gocha me las va a pagar”, que se las iba a cobrar, acta ésta que fue suscrita tanto como por la víctima, ciudadana Leydi Álvarez Zambrano, como por la ciudadana María Magdalena Vallejo Hernández, quien convalidó lo manifestado por la víctima de autos; aunado a que también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dieciséis (16); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, desestimándose la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Representación Fiscal, en atención al contenido del artículo 263 ejusdem, virtud de que la Defensa Pública manifestó que su representado no ahuyenta con los medios necesarios para cumplir los requerimientos de tal medida. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia PSICOSOCIAL al ciudadano TEOFILO RAMÓN GALLARDO ROMERO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TEOFILO RAMÓN GALLARDO ROMERO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.656, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Monagas, casa N° 90, a una cuadra de la CANTV, hijo de Sofía Elena Gallardo (V) y Teofilo Rondón (V), teléfono: 0426-494.99.37, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARIANA ÁLVAREZ ZAMBRANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia PSICOSOCIAL al ciudadano TEOFILO RAMÓN GALLARDO ROMERO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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