REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002218
ASUNTO : NP01-S-2012-002218
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EURO LENÍN BUSTAMENTE CAMPOS, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 65, numerales 3 y 4, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6, 9 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/12/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio seis (06), en la cual el Oficial Mario Veliz, funcionario adscrito a la Estación Policial Punta de Mata de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EURO LENÍN BUSTAMENTE CAMPOS, luego de haber recibido información de una ciudadana que se identificó como YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT de que éste la había agredido físicamente, y al momento de practicar la aprehensión del referido ciudadano fue encontrada debajo del colchón donde éste estaba durmiendo, una arma de fuego tipo escopeta de color cromada con negro, calibre 12 mm., y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…el día de hoy miércoles 19-12-12 a eso de las 11:00 de la mañana, yo estaba en mi casa y mi pareja de nombre Euro Lenin Bustamente Campos… se presento en estado de ebriedad, me agredio verbalmente con palabras obscenas de igual forma me dio varios golpes en la cabeza con una escopeta que el tiene y me estaba ahorcando luego me amenazo diciendome que me iba a dar un tiro en la cabeza…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Riela al folio siete (07) Registro de cadena de custodia de evidencia física, del arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Asimismo, cursa al folio nueve (09) Inspección Técnica N° 1359, practicada por los funcionarios Michael Malave y Erick Rivas, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Libertador, casa S/N, Sector Jerusalén, El Tejero, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados “CERRADOS”…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio diez (10) riela Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, N° 013, practicado por el funcionario Michael Malavé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “…Un (01) Arma de fuego: de uso individual de las denominadas ESCOPETA… calibre 12…”.
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal N° 349, suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Por último, riela a los folios trece (13) y catorce (14) acta de ampliación de entrevista rendida por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…el dia de ayer 19/12/12, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi casa y EURO estaba en la calle el llego como a esa hora, empezó a tocar la puerta y yo no le quise abrir, entonces el empujo la puerta y la abrió, allí fue cuando comenzó a pelear conmigo, que si era que tenía otro allí, me dijo muchas groserías, eso fue delante de mis hijas… el empezó a golpearme con los puños por la cabeza y espalda, donde me agarro con el sueter por el cuello y me estaba ahorcando, también saco una escopeta que tiene y me dio en la cabeza con la cacha y delante de las niñas me dijo que me iba a volar la cabeza…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 65, numerales 3 y 4, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la referida ciudadana, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día miércoles 19-12-12 estaba en su residencia ubicada en la Calle Libertador, casa S/N, Sector Jerusalén, El Tejero, Estado Monagas y su pareja de nombre Euro Lenín Bustamente Campos se presentó en estado de ebriedad, la agredió verbalmente con palabras obscenas, de igual forma le dio varios golpes en la cabeza con una escopeta que el tiene y la estaba ahorcando, luego la amenazó diciéndole que le iba a dar un tiro en la cabeza, lo cual fue señalado posteriormente, a través de ampliación de entrevista cursante a los folios trece (13) y catorce (14) de las actuaciones, en la cual indicó que el día 19/12/12, se encontraba durmiendo en su casa y EURO estaba en la calle, llegó, empezó a tocar la puerta y ella no le quiso abrir, entonces él empujó la puerta y la abrió, allí fue cuando comenzó a pelear con ella preguntándole que si era que tenía a otro allí, le dijo muchas groserías, empezó a golpearla con los puños por la cabeza y espalda, luego la agarró con un sueter por el cuello y la estaba ahorcando, también sacó una escopeta que tiene y le dio en la cabeza con la cacha y delante de las niñas le dijo que le iba a volar la cabeza, siendo las lesiones presentadas por la víctima, descritas en el informe médico legal practicado por al Experta Forense, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT presentó quemadura de segundo agrado de tres centímetros en la región lateral izquierda del cuello. Del mismo modo, cursa al folio siete (07) las actuaciones el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencia física, del arma de fuego incautada en el procedimiento, la cual fue objeto de reconocimiento técnico por el Órgano de Investigación Penal, según consta en experticia cursante al folio diez (10) de las actuaciones; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio nueve (13), donde los funcionarios practicantes dejaron constancia que observaron signos de violencia, registro y desorden, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima de autos; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y la presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 258 ejusdem, una vez cumplidos estos requisitos, el imputado recobrará su libertad. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 9. Retener el arma de fuego, y su remisión al órgano competente para las respectivas experticias. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano EURO LENÍN BUSTAMENTE CAMPOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EURO LENÍN BUSTAMENTE CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-28.321.945, de 27 años de edad, de profesión u oficio técnico de control de sólidos, nacido en fecha 01/07/1985, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en LA CALLE LA LIBERTAD, CASA S/Nº, DEL SECTOR JERUSALÉN, PARROQUIA EL TEJERO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 65, numerales 3 y 4, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer y tercer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, y la presentación de dos (02) fiadores que deberán cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 258 ejusdem, una vez cumplidos estos requisitos, el imputado recobrará su libertad. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE RAMOS BETANCOURT al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 9. Retener el arma de fuego, y su remisión al órgano competente para las respectivas experticias. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano EURO LENÍN BUSTAMENTE CAMPOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ
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