REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002219
ASUNTO : NP01-S-2012-002219


Corresponde a este Tribunal Segundo Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ TINEO, como imputado por la presunta comisión de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN FONTEN CABEZA, asimismo, en relación a la imputación efectuadas conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN FONTEN CABEZA; solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la representación fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/12/2012, según se evidencia de la denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, formulada por la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN FONTEN CABEZA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JESUS MANUEL GONZALEZ TINEO por cuanto en horas de la mañana Salí de mi casa en horas de la mañana y al regresar el mismo, le cambio las cerraduras a las puertas, le dije porque había hecho eso donde este se molesto y me dijo que yo era una puta, una perra , una desgraciada, y me amenazo con que me iba a quemar si lo sacaba de la casa con los niños adentro de la misma…”.
Riela Acta Policial al folio cuatro (04) y vuelto, en la cual el Oficial Ciro Orta, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando realizaban diligencias de investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN FONTEN CABEZA, quien manifestó que éste la había amenazado con quemarla dentro de la casa con los niños adentro.
Asimismo riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 6904, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Ciro Orta, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Sector San Rafael, Calle 04, Casa N° 24, Manzana 4, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio Abierto…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN FONTEN CABEZA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 19/12/12, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector San Rafael, Calle 04, Casa N° 24, Manzana 4, Maturín Estado Monagas, sostuvo una discusión con su ex pareja de nombre JESÚS MANUEL GONZÁLEZ TINEO, éste se molestó y le dijo que era una puta, una perra, una desgraciada, y la amenazó con que la iba a quemar con los niños adentro de la misma, determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, a través de la inspección técnica Inspección cursante al folio cinco (05), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Ahora bien en cuanto a la imputación realizada en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha, por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ TINEO, conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, de la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F15-2266-2012, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN FONTEN CABEZA, se observan los siguientes elementos de convicción:
Denuncia interpuesta por la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN FONTEN CABEZA, en fecha 13/09/2012, quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a este Despacho a colocar una denuncia en contra de mi ex concubino de nombre JESUS MANUEL GONZALEZ, motivado a que el mismo se ha dado a la tarea de molestarme agredirme constantemente con palabras obscenas como zorra, perra, que me vaya de la casa porque tengo muchos maridos, cabe resaltar que este señor me agredía tanto físicamente, como verbalmente en años anteriores, ya que el mismo es agresivo, o ha hecho delante de mis hijos, delante de mis papas, yo he aguantado mucho, pero no aguanto mas, yo lo que quiero velar por mis hijos… haciéndome malos tratos, maltratándome, humillándome, incluso hasta golpeándome…”.
Lo que hasta este momento procesal resulta suficiente para esta Juzgadora presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN FONTEN CABEZA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que el imputado de marras fue la persona que a través de tratos humillantes y vejatorios constantes, por cuanto existen ya dos denuncias, ha puesto en riesgo la estabilidad emocional y psíquica de la misma. Considerando quien aquí decide que, si bien en relación a ambas imputaciones, no consta en las actuaciones actas de entrevistas de testigos, o algún otro elemento de convicción que corrobore fehacientemente el dicho de la víctima, no es menos cierto que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, instándosele a solicitar la práctica del correspondiente examen médico legal apara determinar el estado psicológico de la ciudadana Zurima Fonten.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana DEL CARMEN FONTEN CABEZA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ TINEO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma, en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL CAMRNE FONTEN CABEZA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la acumulación de las presentes actuaciones y las investigaciones signadas con las nomenclaturas alfanuméricas 16DPDM-F15-3288-2011 y 16F15-2266-2012. CUARTO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZURIMA DEL CAMRNE FONTEN CABEZA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos endilgados por el Ministerio Público. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana DEL CARMEN FONTEN CABEZA al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ TINEO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ