REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000795
ASUNTO : NP01-S-2012-000795
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación, Informe Médico Legal N° 4006, de fecha de 14 de Diciembre de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Monagas, relacionada con Revisión de Medida solicitada por el Abogado Henry Castillo, Defensor Privado del acusado ciudadano ELVIS RAFAEL JIMENEZ PEINADO, portador de la Cédula de Identidad Número V.-13.655.561, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/09/1977, Hijo de Luisa Peinado (V) y de Rafael Jiménez (V), con residencia en Sector Brisas del Orinoco, Carrera 14, casa N° 83 frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín, Estado Monagas, de la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fue dictada al acusado de marras, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 250 y 251 , numerales 4 y 5 del Citado Código.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 22 de mayo 2012.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, encabezamiento, del código orgánico procesal penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el ciudadano Acusado se encuentra con un deterioro de la salud tal y como se evidencia Informe Médico, al folio ciento sesenta y Nueve (169), suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. Francisco Ortiz, Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en el cual se a la letra dice: “…paciente masculino el cual es remitido a esta consulta presenta antecedentes de epilepsia nocturna del lóbulo frontal auto somática dominante(adnfle). Con convulsiones frecuentes. Presentando herida en lengua, parte superior de 15 milímetro de diámetro, el cual es producto de su última convulsión debido a su condición actual de privacidad de la libertad y condiciones en la calle, ya que no cuente para el tratamiento terapéutico que amerite el paciente. Por lo que se sugiere cambio y manejo de ambiente físico y domiciliario con apoyo familiar, reposo absoluto para una pronta recuperación. IDX: 1.-Epilepsia Nocturna de lóbulo frontal autosomatica dominante. 2.- Convulsiones …”.Aunado al Informe Médico Legal N° 4006, de fecha de 14 de Diciembre de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Monagas, en el cual consta textualmente lo siguiente: “…Examen físico estado de salud comprometido, refiere malestar general, con vómitos, debilidad, fue evaluado el 14-12-12. Por el Departamento de Neurología (Dr. Francisco Ortiz), donde se le practico examen y se le diagnostico:-Epilepsia desde la infancia con lesión del lóbulo frontal y trastorno de la personalidad afectivo bipolar e indico tratamiento: de Epamin de 125 mg. y dieta, reposo y cambio y manejo del ambiente adecuado con apoyo del núcleo familiar. Esta Medicatura sugiere seguir las indicaciones del Especialista. Evidenciándose dicho estado de salud en la comparecencia del ciudadano acusado ELVIS RAFAEL JIMENEZ PEINADO, portador de la Cédula de Identidad Número V.-13.655.561, a la sala de audiencia de este Tribunal el día de hoy 14 de diciembre de 2012, siendo su estado de salud precario.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, se declara CON LUGAR la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fuera dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2012, al acusado ELVIS RAFAEL JIMENEZ PEINADO, portador de la Cédula de Identidad Número V.-13.655.561, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/09/1977, Hijo de Luisa Peinado (V) y de Rafael Jiménez (V), con residencia en Sector Brisas del Orinoco, Carrera 14, casa N° 83 frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en consecuencia se acuerda Detención Domiciliaria en el domicilio aportado por el mismo Imputado en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en el Sector Brisas del Orinoco, Carrera 14, casa N° 83 frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín, Estado Monagas, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , debiéndose practicar Informe Médico Legal cada treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como el tratamiento que le fuera indicado por el médico psiquiatra; quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista en Psiquiatría y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir las actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de las Evaluaciones psiquiatricas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas, quien deberá supervisar semanalmente al ELVIS RAFAEL JIMENEZ PEINADO, portador de la Cédula de Identidad Número V.-13.655.561, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial el ciudadano ELVIS RAFAEL JIMENEZ PEINADO, portador de la Cédula de Identidad Número V.-13.655.561, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Revisión de la Medida acordada al ciudadano acusado ELVIS RAFAEL JIMENEZ PEINADO, portador de la Cédula de Identidad Número V.-13.655.561, de 35 años de edad, nacido en fecha 09/09/1977, Hijo de Luisa Peinado (V) y de Rafael Jiménez (V), con residencia en Sector Brisas del Orinoco, Carrera 14, casa N° 83 frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín, Estado Monagas, y acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en el domicilio aportado por el mismo acusado en su oportunidad y quien quedará residenciado en la en Sector Brisas del Orinoco, Carrera 14, casa N° 83 frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín, Estado Monagas, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse Informe Médico Legal cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista en Psiquiatría y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Psiquiatricas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas, quien deberá supervisar semanalmente al ELVIS RAFAEL JIMENEZ PEINADO, portador de la Cédula de Identidad Número V.-13.655.561, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones; haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boleta de traslado. Líbrese todo los oficios conducentes Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
LA JUEZA
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
|