REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001491
ASUNTO : NP01-P-2012-001491


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación, Certificación Forense, de fecha de 18 de Diciembre de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Monagas, relacionada con Revisión de Medida solicitada por el Abogado William Vera, Defensor Privado del acusado ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/10/1993, Hijo de Joselis Mata (V) y de Luís Lozada (V), con residencia en Colinas de Bello Monte, sector Bello Monte, calle Principal casa s/n, Nuevo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, de la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fue dictada al acusado de marras, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 17 de Febrero de 2012, de conformidad con el artículo 250 y 251 , numerales 4 y 5 del Citado Código.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 17 de Febrero de 2012, de conformidad con el artículo 250 y 251 , numerales 4 y 5 del Citado Código.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, encabezamiento, del código orgánico procesal penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha ordenado con fundamento en el Titulo III, Capitulo I de la Exposición de Motivos y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, el traslado del referido ciudadano hasta el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, de esta ciudad de Maturín, a fin de que se la practique evaluación psicosocial y psiquiátrica, el cual no se hizo efectivo; vista tal situación en fecha 27 de noviembre de 2012, en aras de garantizar el derecho a la salud se acuerda Experticia Psicológica al acusado de marras a través del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En fecha 14 de Diciembre de 2012, se recibió por ante este Tribunal Informe Psicológico practicado al acusado ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, tal y como se evidencia al folio ciento sesenta y tres (163), suscrito por la Psicóloga Lcda. Amelia Sánchez, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, en el cual a la letra dice: “…para el momento de la evaluación, las pruebas aplicadas arrojaron los siguientes indicadores: déficit y alteraciones concurrentes de la actividad adaptativa actual relacionadas a las siguientes áreas: comunicación (pobreza discursiva, concreción en las respuesta, respuesta no se corresponde a su grupo erario), habilidades académicas (disfuncionales debido a compromisos cognitivos que la limitan), habilidades interpersonales (dificultad para: entablar conversaciones coherentes, relacionarse con personas extraña: y exceso de confianza), habilidades motrices, (torpeza en la ejecución óculo-manual) etc. Conclusión: A partir de la evaluación realizada se puede concluir que estamos ante un ciudadano que presenta Retraso Psicomotriz que impide ejecutar respuestas a las demandas del ambiente ajustado a su grupo erario. Recomendaciones: Evaluación psiquiatrica y neurológica que permita valorar exhaustivamente al ciudadano, para brindarle un tratamiento ajustado a sus necesidades…”…Aunado al Certificación Forense de fecha de 18 de Diciembre de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Monagas, en el cual consta textualmente lo siguiente: “…por medio de la presente certifico que este examen es veraz, de igual forma se pudo observar por medio de los Test practicados que este ciudadano presenta un cuadro de retraso psicomotriz con desadaptación de las respuestas al medio ambiente. De igual forma se indica evaluaciones por Psiquiatría a fin de colocar los medicamentos que a bien den lugar con esa evaluación…”.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, se declara CON LUGAR la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fuera dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 2012, al acusado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/10/1993, Hijo de Joselis Mata (V) y de Luís Lozada (V), con residencia en Colinas de Bello Monte, sector Bello Monte, calle Principal casa s/n, Nuevo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y en consecuencia se acuerda Detención Domiciliaria en el domicilio aportado por el mismo Imputado en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en el Colinas de Bello Monte, sector Bello Monte, calle Principal casa s/n, Nuevo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose practicar Informe Médico Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico “ Dr. Luís Daniel Beapertuy”, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como el tratamiento que le fuera indicado por el médico psiquiatra; quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista en Psiquiatría y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir las actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de las Evaluaciones psiquiatricas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas, quien deberá supervisar semanalmente al LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial el ciudadano LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Revisión de la Medida acordada al ciudadano acusado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/10/1993, Hijo de Joselis Mata (V) y de Luís Lozada (V), con residencia en Colinas de Bello Monte, sector Bello Monte, calle Principal casa s/n, Nuevo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en el domicilio aportado por el mismo acusado en su oportunidad y quien quedará residenciado en Colinas de Bello Monte, sector Bello Monte, calle Principal casa s/n, Nuevo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas,, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse Informe Médico Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico “ Dr. Luís Daniel Beapertuy”, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista en Psiquiatría y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Psiquiatricas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas, quien deberá supervisar semanalmente al acusado LUIS OCTAVIO LOZADA MATA, Identidad Número V.-25.355.452, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones; haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boleta de traslado. Líbrese todo los oficios conducentes Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
LA JUEZA


ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA,


ABGA. YOMAIRA PALOMO E.