Turmero, 21 de diciembre de 2012.
202º y 153º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22/10/2.012, a esta Instancia Agraria por motivo de Cobro de Bolívares, interpuesto por el abogado, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.126.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.603, actuando en su condición de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mendoza, Palacios, Acevedo, Borjas, Páez Pumar & Cía., C.C. Siglo XXI, La Viña, Piso 3, Oficina A1, A2 y A3, Urbanización la Viña, Valencia estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 28/09/2.011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0; en contra de la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A., con domicilio procesal en la Calle Peñalver, Nº. 30-1, Complejo Industrial Guanarito, Galpón Nº 3, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21/03/1.985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 08/07/2003, bajo el Nº 53, Tomo 24-A, siendo la última de sus modificaciones la que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 14/12/2009, bajo el Nº 69, Tomo 80-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07540175-1; en su carácter de deudora principal, representada Judicialmente por el ciudadano, ÁNGEL LUÍS VAN DER BIEST GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.680; y por los ciudadanos, CHRISTIAN LYKKEHUS SORENSEN y RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, quienes son de nacionalidad Danesa y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, de estado civil Soltero y Casado, en su orden, domiciliados en la ciudades de Caracas, Dtto Capital y Turmero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.216.833 y V-3.401.933, en su orden, en sus condiciones de Director Suplente y Director Gerente General, respectivamente; asimismo, en contra de los ciudadanos, RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZZAK DE NIELSEN, y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, de nacionalidad venezolana, Danesa, Austriaca y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.401.933, E-1.060.667, E-82.167.191 y V-4.110.546, respectivamente, actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída con el préstamo.
ANTECEDENTES
El 04/10/2012, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el abogado, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, realizando la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo recibe en la misma fecha. (Folios 33 y vto.).
El 10/10/2012, mediante diligencia la representación judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó documentos con los cuales fundamenta la presente demanda. (Folios 34 al 84).
El 22/10/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia se declara incompetente por la materia y el 26/10/2012, con oficio Nº 1067-12, remite por declinatoria el presente expediente a esta Instancia Agraria Folios (85) al (100); quien lo recibe y le da entrada y curso de ley correspondiente el día 06/12/2012. Folios (101) al (102).
El 12/12/2.012, este Juzgado Agrario mediante sentencia interlocutoria (folios 103 al 112) conforme a las normas de competencia hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)RIMERO: SE DECLARA Competente para conocer de la presente acción que por Cobro de Bolívares, interpusiere el abogado, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.126.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.603; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mendoza, Palacios, Acevedo, Borjas, Páez Pumar & Cía., C.C. Siglo XXI, La Viña, Piso 3, Oficina A1, A2 y A3, Urbanización la Viña, Valencia estado Carabobo e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 28/09/2.011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0; en contra de la Sociedad Mercantil, BIOVEN, C.A., con domicilio procesal en la Calle Peñalver, Nº. 30-1, Complejo Industrial Guanarito, Galpón Nº 3, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21/03/1.985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 08/07/2003, bajo el Nº 53, Tomo 24-A, siendo la última de sus modificaciones la que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 14/12/2009, bajo el Nº 69, Tomo 80-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07540175-1; en su carácter de deudora principal, representada Judicialmente por el ciudadano, ÁNGEL LUÍS VAN DER BIEST GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.680; y por los ciudadanos, CHRISTIAN LYKKEHUS SORENSEN y RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, quienes son de nacionalidad Danesa y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, de estado civil Soltero y Casado, en su orden, domiciliados en la ciudades de Caracas, Dtto Capital y Turmero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.216.833 y V-3.401.933, en su orden, en sus condiciones de Director Suplente y Director Gerente General, respectivamente; asimismo, en contra de los ciudadanos, RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZZAK DE NIELSEN, y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, de nacionalidad venezolana, Danesa, Austriaca y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.401.933, E-1.060.667, E-82.167.191 y V-4.110.546, respectivamente, actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída con el préstamo. SEGUNDO: SE ORDENA la Adecuación de la pretensión de la parte actora al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.(Cursiva de éste Juzgado Agrario).
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La parte actora señala en su escrito de demanda, que “El Banco” (MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.), concedió varios préstamos a interés a la Sociedad Mercantil, BIOVEN, C.A representada Judicialmente por el ciudadano, ÁNGEL LUÍS VAN DER BIEST GALINDO y por los ciudadanos, CHRISTIAN LYKKEHUS SORENSEN y RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, en su condición de Director Suplente y Director Gerente General, respectivamente; constituyéndose como fiadores solidarios de la citada empresa mercantil en todas las obligaciones contraídas los ciudadanos: RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZZAK DE NIELSEN y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, siendo el caso, según lo expuesto por el accionante que se incumplió presuntamente con los pagos de los intereses respectivos, asimismo, expone que dichos préstamos están identificados de la manera siguiente:
Préstamo a Interés No 39101700, suscrito y liquidado el 30/09/2010, por la cantidad Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00);
Préstamo a Interés Nº 39101750, suscrito y liquidado el 29/04/2011, por la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Préstamo a Interés Nº 39101765, suscrito y liquidado el 27/05/2011, por la cantidad Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000, 00)
Préstamo a Interés Nº 39101787, suscrito y liquidado el 31/08/2011, por la cantidad Un Millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000, 00)
Prosigue el recurrente en su escrito, señalando que dicho préstamos devengaría intereses calculados de la siguiente manera:
“(…) La cantidad de dinero recibida por LA PRESTATARIA, en calidad de préstamo devengaría intereses retributivos calculados día a día sobre saldos deudores bajo régimen de tasa variables a la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (T.M.M) que estuviera vigente en cada una de dichas oportunidades (…) determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como la tasa de interés de referencia aplicable a las operaciones activa celebradas con los clientes pertenecientes al Sector Manufacturero (…) Los intereses causados a favor de EL BANCO serían pagados por LA PRESTATARIA por periodos anticipados de treinta (30) días continuos, a cuyos efectos se tomaría como base de calculo la tasa de interés retributiva que estuviere vigente para esa oportunidad (…) La tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios fue la Tasa Manufacturera Mercantil (TMM) vigente, más tres puntos porcentuales (3%), es decir, veintidós por ciento (22%) anual, de conformidad con el citado contrato de préstamo. (…)” Cursiva de esta Instancia agraria.
Señala igualmente que según la parte demandada, Sociedad Mercantil, BIOVEN, C.A, estos préstamos serian destinado para la realización de actividades propias de la industrian manufacturera; los cuales acordaron devolver al Banco dentro de un plazo contados a partir de la fecha de firma de los contratos o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuera distinta [sic]; mediante el pago de veinte y cuatro (24) cuotas mensuales, y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado; las veinte y tres (23) primeras cuotas de los prestamos Nros 39101700 y 39101750; por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83.333,33), cada una, y la vigésima cuarta (24) y última cuota por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.83.333,41). Y para los préstamo Nros 39101765 y 39101787, el pago de veinte cuatro (24) cuotas mensuales de sesenta y dos mil quinientos bolívares ( Bs. 62.500,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas al vencimiento del Primer (1er) mes contado a partir de la fecha de firma de los mencionados contratos [sic].
Ahora bien, en cuanto al presunto incumplimiento del pago que tiene la Sociedad Mercantil, BIOVEN, C.A, con el Banco, el accionante señala que corresponden para cada préstamo las siguientes cantidades:
Préstamo No 39101700: Por concepto de Deuda Total que es la suma del capital más los intereses adeudados la cantidad de novecientos veinte un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 921.952,54).
Préstamo Nº 39101750: Por concepto de Deuda Total que es la suma del capital más los intereses adeudados la cantidad de un millón quinientos sesenta y dos mil trescientos siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.562.307,48).
Préstamo Nº 39101765: Por concepto de Deuda Total que es la suma del capital más los intereses adeudados la cantidad de un millón doscientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.242.298,24).
Préstamo Nº 39101787: Por concepto de Deuda Total que es la suma del capital más los intereses adeudados la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil noventa y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.448.091,44).
Fundamentan la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 529, 1.160, 1.737 y 1.271 del Código Civil Venezolano y solicitan que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente concluye la parte demandante solicitando la cancelación de los intereses moratorios causados y que sigan causando desde la fecha del primer préstamo, [sic] hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago sobre el saldo del capital adeudado, por concepto de los Contratos de Préstamos ya mencionado, los cuales piden sean determinados mediante una experticia complementaria al fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; solicitando además la indexación [sic], correspondiente a las sumas demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; calculando las costas del proceso conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y estiman la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de cinco millones ciento setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.174.649,80), o Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Seis coma Diez Unidades Tributarias (U.T. 57.496,10), calculadas a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) cada unidad tributaria.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Copia fotostática Certificada, del documento de sustitución de Poder, autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 21/07/2.009, inserto bajo el N° 77, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con letra “A”. (Folios 35 al 38).
2.- Declaración anexa al pagare identificado con el Nº 39101700 y documento de préstamo a interés del 30/09/2010, suscrito entre Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A. Marcado con letra “B”. (Folios 39 al 45).
3.- Declaración anexa al pagare identificado con el Nº 39101750 y documento de préstamo a interés del 29/04/2011, suscrito entre Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A. Marcado con letra “C”. (Folios 46 al 51).
4.- Declaración anexa al pagare identificado con el Nº 39101765 y documento de préstamo a interés del 27/05/2011, suscrito entre Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A. Marcado con letra “D”. (Folios 52 al 57).
5.- Declaración anexa al pagare identificado con el Nº 39101787 y documento de préstamo a interés del 31/08/2011, suscrito entre Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A. Marcado con letra “E”. (Folios 58 al 63).
6.- Estados de cuenta, de la cuenta corriente Nº. 0105-0108-32-1108031005, de la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A., del Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., Marcado con letra “F” (Folios 64 al 84).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaría, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por sentencia del 12/12/2012 (folios 103 al 112), cuyo dispositivo se encuentra parcialmente transcrito supra este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) se observa de autos, que de la lectura del escrito presentado por el abogado Ernesto Enrique Paolone Otaiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.603, actuando en su condición de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se evidencia que comparece a demandar a la Sociedad Mercantil, BIOVEN, C.A, por cuanto ésta, presuntamente ha dejado de cumplir con la obligaciones asumidas en los contratos de préstamo a interés contraídos con dicha Entidad Financiara, así como a sus deudores solidarios, motivo por el que solicita se le cancele la deuda adquirida por concepto de saldo de capital e intereses calculados sobre el saldo de capital de los mismos, fundamentando su pretensión en los artículos 529, 1.160, 1.737 y 1.271 del Código Civil Venezolano y solicitando que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Ordinario Civil (…) todas las acciones que se intenten con ocasión de la posesión agraria, deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento propio establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), por cuanto es éste, el procedimiento legal e idóneo para la tutela de los interese difusos y colectivos inmiscuidos en la competencia autónoma y especial agraria, siendo el mismo caso, lo acontecido a criterio de esta Instancia Agraria, para cualquier acción en la cual se involucre la actividad agraria entre particulares, razón por la cual, al pretender la parte actora, que la sustanciación de la presente acción de cobro de bolívares, sea conforme a lo previsto en el procedimiento Ordinario consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, según lo establecido en las normas del derecho común y no conforme a las normas propias de la competencia especial y autónoma agraria, es motivo por el cual, debe este Juzgador, conforme a sus facultades oficiosas, ordenar a la parte accionante que proceda a subsanar su pretensión conforme a lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la sustanciación del presente asunto, sea tramitado de conformidad con las normas adjetivas propias de la materia en discusión, dado que como se expusiera supra son las adecuadas para resolver cualquier controversia entre particulares con ocasión de la materia agraria, por ser garantista del eminente carácter social que se encuentra inmiscuido en la competencia agraria. Así se decide (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación de la sentencia anterior se infiere, que esta Instancia Agraria, declaró la incompatibilidad del Procedimiento Ordinario Civil con el Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad con la Autonomía y Especialidad del derecho agrario, motivo por el cual se ordenó en el presente caso, la Adecuación de la pretensión del actor al Procedimiento Ordinario Agrario, ya que la parte demandante pretendía que su acción fuese sustanciada y decidida conforme a las normas establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se evidencia que es un juicio de naturaleza agraria, siendo lo suficientemente claro este Juzgado Agrario, al señalarle al actor, que de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedía un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la citada decisión, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia; advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la sentencia, esto es el 12/12/2012, transcurrieron los siguientes días de despachos 18, 19 y 20, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 20/12/2012, sin que el actor subsanara su pretensión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la pretensión de la actora. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, forzosamente debe declarar Inadmisible la pretensión del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la presente acción que por Cobro de Bolívares, interpusiere el abogado, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.126.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.603; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mendoza, Palacios, Acevedo, Borjas, Páez Pumar & Cía., C.C. Siglo XXI, La Viña, Piso 3, Oficina A1, A2 y A3, Urbanización la Viña, Valencia estado Carabobo e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 28/09/2.011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0; en contra de la Sociedad Mercantil, BIOVEN, C.A., con domicilio procesal en la Calle Peñalver, Nº. 30-1, Complejo Industrial Guanarito, Galpón Nº 3, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21/03/1.985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 08/07/2003, bajo el Nº 53, Tomo 24-A, siendo la última de sus modificaciones la que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 14/12/2009, bajo el Nº 69, Tomo 80-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07540175-1; en su carácter de deudora principal, representada Judicialmente por el ciudadano, ÁNGEL LUÍS VAN DER BIEST GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.680; y por los ciudadanos, CHRISTIAN LYKKEHUS SORENSEN y RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, quienes son de nacionalidad Danesa y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, de estado civil Soltero y Casado, en su orden, domiciliados en la ciudades de Caracas, Dtto Capital y Turmero, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-82.216.833 y V-3.401.933, en su orden, en sus condiciones de Director Suplente y Director Gerente General, respectivamente; asimismo, en contra de los ciudadanos, RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZZAK DE NIELSEN, y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, de nacionalidad venezolana, Danesa, Austriaca y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.401.933, E-1.060.667, E-82.167.191 y V-4.110.546, respectivamente, actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída con el préstamo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiún días del mes de diciembre de 2012.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
Exp. 2.012-0037. La Secretaria,
LJM/dvr/kbb.- DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
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