REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022508

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-DPIF-F16-1023-2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos WERMAN JOSE LEON DURAN, (…) y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2005-8962; y JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, (…) y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2011-005918; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

El día de hoy 12-12-2012 la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra los ciudadanos ROBERT JOSUE VERGARA CARMONA, , y GLEIBER DE JESUS LUCENA GOYO, C por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el articulo 10 ejusdem, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identificada se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-


Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, toda vez que de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el asunto fiscal Nº 13-DPIF-F16-1023-2012, el titular de la acción penal ha encontrado elementos que hacen presumir la participación de estos sujetos en el delito investigado.-


En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WERMAN JOSE LEON DURAN, Cédula de Identidad Nº 24.159.859, y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2005-8962; y JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.761; y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2011-005918, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 6 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos WERMAN JOSE LEON DURAN, (…), y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2005-8962; y JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, (…) y recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2011-005918, y ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que los mencionados ciudadanos se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se ordena su traslado para el día 14-12-2012, a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal.- Notifiquese de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2005-8962 en el que presenta causa penal el ciudadano WERMAN JOSE LEON DURAN, Cédula de Identidad Nº 24.159.859, y al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2011-005918 en el que presenta causa penal el ciudadano JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 16.090.76.- Notifíquese a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ. LA SECRETARIA