REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001422
ASUNTO : KP01-P-2011-001422

JUEZ: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. Karla cova
ALGUACIL: Jhonny Colmenarez.
IMPUTADO:
1. JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ,
2. DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARELIS NIEVES.
FISCAL 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada por lel Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Tribunal conforme al contenido del numeral 2do del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación fiscal.-

Se deja constancia que los familiares de la victima se encontraban debidamente citados y en conocimiento del presente acto.

PRIMERO: Los hechos imputados:
En fecha 08 de enero de 2011 la ciudadana DULMARYS DE LOS ANGELES RIVERO ROJAS (Occisa) se encontraba en la residencia del ciudadano torrealba colmenarez (SIC) MIGUEL MELQUIADES UBICADA EN EL BARRIO PILAS DE MONTEZUMA II, calle 5 con carrera 6 numero 04-22 parroquia JUN (SIC) DE VILLEGAS Barquisimeto estado Lara, COMPARTIENDO (SIC)bebidas alcohólicas con el mismo y con otros acompañantes y el ciudadano JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, con el cual mantenía una relación sentimental. En el transcurso de la madrugada en varias ocasiones este sacó a relucir un arma d efebo (SIC) tipo pistola pequeña para presumir de andar armado. Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana la hoy victima se encontraba retirada del grupo de amigos con los cuales compartía cuando el hoy imputado nuevamente toma el arma de fuego que portaba la cual se le accionó efectuándole un disparo que impacto en la región mastoidea fosa de la nuca lado izquierdo de la (SIC) DULMARYS DE LOS ANGELES RIVERO ROJAS (Occisa) quedando esta herida siendo trasladada hasta el ambulatorio la carucieña por su prima JEAN CARLA BIARRETA ROJAS, el ciudadano TORREALBA MIGUEL MELQUIADES y el hoy imputado este ultimo a (SIC) percatarse de al (SIC) muerte de la victima se retira del lugar…”l
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
En primer lugar, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.674 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando de manera oral los hechos que encuadro en el mencionado tipo penal, así mismo, los elementos de convicción que lo llevaron al convencimiento de presentar acusación, de igual manera los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público, así como solicito el enjuiciamiento del acusado y peticionó se mantuviera la medida de coerción personal que pesa sobre JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.674.

TERCERO:
En su oportunidad la defensa realizó su exposición, dirigida al rechazo de la acusación fiscal, señalando que los hechos suscitados donde perdió la vida la ciudadana DULMARYS DE LOS ANGELES RIVERO ROJAS, no encuadran en el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación, siendo una acción que resultó de la actitud imprudente del acusado, solicitando el cambio de calificación jurídica, de igual manera la revisión de la medida de coerción personal a favor de JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, y finalmente se dicte auto de apertura a juicio oral y público .-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: Analizados los hechos acreditados por el Ministerio Público, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas en el escrito acusatorio, siendo estas las que se desprenden de las actuaciones policiales levantadas al respecto, así como de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales del hecho, en el cual todos son contestes al señalar que no hubo discusión alguna entre el acusado y la occisa, quienes se encontraban el fatídico día en una reunión social departiendo y donde el acusado varias veces desenfundó un arma de fuego, la cual no fue incautada ni recuperada a objeto de experticiar su funciónabilidad mecánica y observando quien decide que con estos elementos se evidencia que la muerte de la pre-nombrada ciudadana fue el resultado del actuar imprudente del procesado, considera esta Juzgadora que dicha conducta encuadra en los extremos del artículo 409 del Código Penal, relativo al homicidio culposo, por imprudencia, en consecuencia, se aparta de la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto en el artículo 407 del Código Penal, dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha, al observar que el actuar del ciudadano JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, obedeció a un obrar con imprudencia, sin la cautela necesaria al manipular un arma de fuego, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano, en este caso de la ciudadana DULMARYS DE LOS ANGELES RIVERO ROJAS, tales circunstancias quedaron señaladas en la declaración de los testigos presénciales del hecho, donde manifestaron que no se presentó ninguna situación de violencia en la pareja, mas aún el acusado prestó auxilio posterior al hecho trasladando a la víctima a un centro asistencial, por lo cual haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal se otorga a los hechos una calificación jurídica provisional distinta como es HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto han variado las circunstancias, siendo que el Tribunal otorgó a los hechos presentados en la acusación fiscal una calificación jurídica distinta, siendo este tipo penal mas benigno con relación a la posible pena a imponer, se acuerda conforme a los artículos 264 y 256.1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se imponen: Detención domiciliaria en el propio domicilio y prohibición de salida del país.
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que el acusado, manifestó su voluntad de irse a juicio por ser inocente.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal se otorga a los hechos una calificación jurídica distinta como es HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en contra de: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.674.-
SEGUNDO: Se admiten conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.-
TERCERO: Por cuanto han variado las circunstancias, siendo que el Tribunal otorgó a los hechos presentados en la acusación fiscal una calificación jurídica distinta, siendo este tipo penal mas benigno con relación a la posible pena a imponer, se acuerda conforme a los artículos 264 y 256.1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se imponen: Detención domiciliaria en el propio domicilio y prohibición de salida del país.
CUARTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García