REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-00495
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LÓPEZ CASTELLANOS
ACUSADO: YENSI JOSE FREITEZ MUJICA,
DEFENSOR PÚBLICO ABG. VERONICA RAMOS CHACÓN
FISCALIA 11 ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas.

HECHO
En fecha 17/01/2011, los funcionarios Inspector Maria Torres, S/2do. Daza Alexander, Distinguido Luís Penal, C/1ro. Alberto Reina y Distinguido Parra Iraine adscritos a la Estación Policial del Cuvi del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje en Tamaca centro, donde recibieron reporte del centralista de servicio en la Estación El Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procediendo posteriormente a trasladarse al sector El Potrero vía principal y al estacionarse frente a una residencia observaron a un ciudadano que salio en veloz carrera a la parte posterior de la vivienda por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales logrando darle alcance le informaron que seria objeto de una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de material sintético transparente contentivo de ocho envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro contentivo de restos vegetales , siete envoltorios elaborados en papel aluminio de color blanco contentivos de una sustancia compacta y un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color beige, por lo que le notificaron que iba ser detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal.
En fecha 03/02/2010 funcionarios SM/2 silva Rivero Engelbert, SM/3 Silva Peña Kendris, SM/3 Colmenares José Gregorio, S1 Pineda Matute José, S2 Echegaray Linarez Omar José, S2 Hernández Escalona Oviedo, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en punto de control móvil en el sector las palmitas caserío cordero calle principal frente a la pollera denominada Pollo Soutto, de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, aproximadamente a las 18:30 horas se efectuó la revisión de un vehículo tipo moto lográndose la detención preventiva del ciudadano imputado en virtud de haberle incautado un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta droga de la denominada perico, dicha revisión se realizó en presencia de tres testigos, por lo que le notificaron que iba ser detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal.
Realizada la Experticia Química signada con el Nº LC-LR4-DQ-11-06-11 de fecha 07-12-2011, por los expertos adscritos al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia de consistencia tipo polvo fino, de color blanco y de olor fuerte y penetrante y en una de sus caracas con una impresión (troquel) alusiva a un diseño de frutas (manzana), con un 85,4% de pureza promedio, y ser sometidos a reactivos químicos resulto positivo para cocaína, con un peso neto de 48,495 gramos, la que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Presentado el correspondiente acto conclusivo en la audiencia oral y pública, el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue totalmente admitido, así como la totalidad de los medios probatorios, con los que se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1.- Testimoniales de los Expertos P/TTE. Jhomnata Venegas Chacon y TCO. Betty Pérez Torres, expertos adscritos departamento de química del laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional; 2.- Testimoniales de los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara; 3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores SM/2 silva Rivero Engelbert, SM/3 Silva Peña Kendris, SM/3 Colmenares José Gregorio, S1 Pineda Matute José, S2 Echegaray Linarez Omar José, S2 Hernández Escalona Oviedo, adscritos a la segunda compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Testimonio de los funcionarios aprehensores Inspector Maria Torres, S/2do. Daza Alexander, Distinguido Luís Penal, C/1ro. Alberto Reina y Distinguido Parra Iraine adscritos a la Estación Policial del Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara; 5.- Testimonio de los ciudadanos Jiménez Neudo Enrique, Rincones Piña Dey Robert e Ynes Eustorgio Rodríguez.

Experticia Toxicológica signada con el Nº LC-LCR4-DQ-10/108 de fecha 05/02/2010, experticia química signada con el Nº LC-LCR4-DQ-10/108 de fecha 05/02/2010; suscritas por los expertos P/TTE. Jhomnata Venegas Chacón y TCO. Betty Pérez Torres, expertos adscritos departamento de química del laboratorio regional 4 de la Guardia Nacional.

Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-294 de fecha 24/01/2011, experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-296 de fecha 24/01/2011, experticia química signada con el Nº 9700-127-297 de fecha 24/01/2011; experticia de barrido signada con el Nº 9700-127-295 de fecha 24/01/2011 todas suscritas por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes y las testimoniales practicadas en el juicio.

Observándose entonces que el acusado ha confesado su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que le inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

A los fines del calculo de la pena, estima el Tribunal que no procede la rebaja pretendida por el acusado, toda vez que ya el cúmulo probatorio ha sido valorado; siendo que procede la rebaja solo cuando quien es acusado le ahorra al Estado los costos que comporta el juicio, no siendo el caso de autos, puesto que ya se practicaron todas las probanzas de la acusación y al introducir una “confesión calificada” como forma de atenuar la pena, subrepticiamente se atenta contra el procedimiento especial de admisión de hechos, que es la forma procesal establecida para la rebaja de pena. Así se establece.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, siendo el término medio DIEZ (10) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la que se toma como pena principal por ser el hecho mas grave.
El Tipo Penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, establece una pena de 1 a 2 años, siendo el termino medio un año y seis meses, al que se le aplica la regla del artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, esto es, NUEVE (9) MESES, por lo que a la pena principal de DIEZ AÑOS por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, se le suma NUEVE MESES, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y queda en definitiva una pena a cumplir de DIEZ AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO YENSI JOSE FREITEZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº V-, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de Drogas, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES, DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio
3. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna

Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN al Centro Penitenciario de San Juan De Los Morros y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así mismo Líbrese oficio a la Coordinación de Traslados y los actos de comunicación inherentes a materializar el traslado solicitado por el penado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES