REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000540
DEMANDANTE: INVERSIONES 16888, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en fecha 18 de julio de 2003, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 95, tomo 788-A, siendo su última reforma en fecha 24 de agosto de 2010, ante el mismo registro, anotada bajo el N° 7, tomo 168-A, en la persona de su director UMBERTO BERNARDINI BILBAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.703, de este domicilio.

APODERADOS: ANGELO CONSALES MONCADA, MARIA ADELA PADILLA DE CONSALES, YACQUELINE QUIÑONEZ RODRIGUEZ, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, GERALDINE PABON CENTOFANTI, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZALEZ y XIOMARA SULBARAN DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.129, 58.354, 119.431, 92.412, 147.120, 32.633, 86.516 y 28.155, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: MULTISERVICIOS Y REPUESTOS HERMANOS ARAUJO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2005, inserta bajo el N° 34, tomo 3-A, representada por el ciudadano GUSTAVO DANIEL PERDOMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.066.952, de este domicilio, y contra el ciudadano GUSTAVO DANIEL PERDOMO ARAUJO, antes identificado, como persona natural.

MOTIVO: Cobro de bolívares.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 12-2094 (Asunto: KP02-R-2012-000540).

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de bolívares, intentada en fecha 20 de enero de 2011 (fs. 2 al 6 y anexos a los fs. 7 al 41), por la abogada Geraldine Pabón Centofanti, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 16888, C.A., contra la sociedad mercantil Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., y el ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 121, 490 y 491 del Código de Comercio.
El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 42), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación. Cursa a los folios 45 y 46, la citación de la parte demandada, la cual fue materializada en fecha 1 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012 (f. 47), el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados.

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2012 (fs. 48 al 53), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda. En fecha 17 de abril de 2012 (fs. 54 y 55), la abogada Jacqueline Quiñónez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido, en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 (f. 56), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre uno de los juzgados superiores.

En fecha 13 de noviembre 2012 (f. 61), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (f. 63), se fijó la publicación del fallo para el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demandada por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Inversiones 16888, C.A., contra la sociedad mercantil Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., y contra el ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo.

Consta a las actas procesales, que en fecha 20 de enero de 2011, la abogada Geraldine Pabón Centofanti, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 16888, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., y contra el ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, y en tal sentido alegó que su representado es beneficiario de diecinueve (19) cheques, identificados de la siguiente manera: 1.- Cheque N° 40000160, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2010; 2.- Cheque N° 60000162, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 13 de abril de 2010; 3.- Cheque N° 32000163, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 20 de abril de 2010; 4.- Cheque N° 98000164, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 27 de abril de 2010; 5.- Cheque N° 93000165, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 4 de mayo de 2010; 6.- Cheque N° 66000166, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 11 de mayo de 2010; 7.- Cheque N° 50000167, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 18 de mayo de 2010; 8.- Cheque N° 39000168, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 25 de mayo de 2010; 9.- Cheque N° 42000169, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2010; 10.- Cheque N° 38000170, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 8 de junio de 2010; 11.- Cheque N° 92000171, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 15 de junio de 2010; 12.- Cheque N° 95000172, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 22 de junio de 2010; 13.- Cheque N° 66000173, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 29 de junio de 2010; 14.- Cheque N° 71000174, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 6 de julio de 2010; 15.- Cheque N° 260001175, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 13 de julio de 2010, emitidos por el Banco Occidental de Descuento de la cuenta N° 0116-0063-82-0009464832, cuyo titular es el ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, 16.- Cheque N° 57000261, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 20 de julio de 2010, 17.- Cheque N° 42000262, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 27 de julio de 2010, 18.- Cheque N° 23000263, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 3 de agosto de 2010, 19.- Cheque N° 60000264, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), con vencimiento en fecha 10 de agosto de 2010, emitidos por el Banco Occidental de Descuento de la cuenta N° 0116-0063-81-0009325270, cuyo titular es la empresa Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A.
Indicó que los cheques se deben al capital adeudado por la adquisición de repuestos automotrices por parte de la empresa Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., a su poderdante, estableciéndose un interés al doce por ciento (12%) anual, y en caso de mora deberían cancelar además del pago de las obligaciones asumidas en los cheques, una tasa del cinco por ciento (5%) anual, adicional a la tasa de interés aplicable al préstamo para la fecha que se produzca la mora, igualmente un sexto por ciento (6%) sobre el capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; que llegada la fecha del cobro de los cheques, la obligada no cumplió con el compromiso adquirido ya que los mismo fueron devueltos por el banco por falta de fondos, por lo que su poderdante realizó innumerables gestiones de cobro con el fin de que la empresa demandada y el ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, le cancelaran obteniendo resultados negativos alegando una supuesta falta de liquidez, pero sin ningún argumento de peso que justificara el incumplimiento de las obligaciones contraídas; que por las anteriores razones fue que procedió a demandar a la empresa Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., y al ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, a través de la acción causal, es decir aquella que emana del negocio fundamental con motivo de la cual se emitieron los cheques, para que convengan o sean condenados por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: a.- treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), por concepto de capital adeudado; b.- los intereses moratorios devengados por el capital de los cheques calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cheques, hasta la fecha de pago total de la obligación y que aplicado a cada una de las cantidades adeudadas según cheque supra indicados obtenemos la siguiente cantidad novecientos noventa y seis con cuarenta céntimos (Bs. 996,40); c.- La cantidad de sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 64,60), por concepto de un sexto por ciento (6%) sobre el capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio; d.- Los intereses mercantiles causados por dichas cantidades, que de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, es del uno por ciento (1%) mensual, a partir de la fecha de su vencimiento de casa uno de los documentos anteriormente identificados, la cantidad de dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 2.410,00); 5.- La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas; 6.- Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda; y 7.- Las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en lo establecido en artículo 1.167 del Código Civil, artículos 121, 490 y 491 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 41.471,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Anexó al escrito libelar las siguientes pruebas: a) Copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 143, otorgado por la ciudadana Elisabetta Bernardini Bilbao, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Umberto Bernardini Bilbao, en su carácter de director de la compañía anónima Inversiones 16888, C.A., a los abogados Ángelo Consales Moncada, María Adela Padilla de Consales, Yacqueline Quiñónez Rodríguez, Mardunelyn Chang Hong Yépez, Geraldine Pabon Centofanti, Juan Enrique Márquez Frontado, Janica Gallardo González y Xiomara Sulbaran Durán (fs. 7 al 9); b) copia simple del acta constitutiva de la empresa Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 34, tomo 3-A (fs. 10 al 15) y; asimismo consignó los originales y copia simple de los cheques Nros 40000160, 60000162, 32000163, 98000164, 93000165, 66000166, 50000167, 39000168, 42000169, 38000170, 92000171, 95000172, 13000173, 71000174, 26000175, 57000261, 42000262, 23000263, 60000264, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno, de fechas 30 de marzo, 13, 20, 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1°, 8, 15, 22 y 29 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 3 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, emitidos por el ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo y por la sociedad mercantil Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., a nombre de la sociedad mercantil 16888, C.A., todos pertenecientes a las cuentas Nros 0116-0063-82-0009464832 y 0116-0063-81-0009325270 (fs. 16 al 41).

Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2012, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en los siguientes términos:

“…Se observa en autos que el poder otorgado por la ciudadana: ELIZABETTA BERNARDINI BILBAO, en representación de HUMBERTO (sic) BERNARDINI BILBAO y la Sociedad Mercantil Inversiones 16888 C.A., a los abogados: ANGELO CONSALES MONCADA, MARIA PADILLA DE CONSALES, YAQUELINE QUIÑONES RODRIGUEZ, MARDUNELY CHANG HONG YEPEZ, GERALDINE PABON SENTOFANTTI, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRANTADO, JANICA GALLARDO GONZALEZ y XIOMARA SULVARAN DURAN, todos identificados en autos, no fue otorgado directamente por el representante legal de la empresa a un profesional del derecho sino que fue otorgado a otra persona quien no es abogada para que esta a su vez otorgare poder para actuar en juicio a un profesional del derecho, acto que no es acorde con lo establecido en el articulo 4 de le Ley de Abogados, por cuanto en el se prescribe que para actuar en juicio el representante legal de la empresa sebe otorgar poder directamente a abogado y no a través de otras personas, por cuanto ello genera la falta del IUS POTULANDI. Aunado a lo anterior se videncia (sic) en autos que la parte acto no acompañó al escrito libelar el acta constitutiva y estatutos de la empresa “INVERSIONES 16888, C.A.”, como tampoco señalo con el carácter con el que desmandaba al ciudadano: GUSTAVO DANIEL PERDOMO ARAUJO, motivo por el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en los artículos 340.2 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia dictada el 30-07-2009 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la Sala Constitucional Nº 779 del 10-04-2002, se declara INADMISIBLE este demanda Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste (sic) Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión intentada por GERALDINE PABÓN CENTOFANTI, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.104.264, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.120, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES 16888, C.A.” en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A. y el ciudadano: GUSTAVO DANIEL PERDOMO ARAUJO, todos identificados en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el escrito mediante el cual formularon el recurso de apelación, la abogada Yacqueline Quiñónez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, advirtió que el tribunal de la causa, fundamentó la sentencia apelada “…en el hecho de que el Poder (sic) otorgado para la representación judicial, no fue otorgado directamente por la Representante (sic) Legal (sic) de la Empresa (sic), a su vez se hace mención que no se acompaño con el libelo de la demanda, el acta constitutiva y estatutos de la Empresa (sic) Demandante (sic) y que tampoco se señalo con que carácter se demanda al ciudadano GUSTAVO DANIEL PERDOMO ARAUJO, razones por las cuales que se declaro INADMISIBLE la demanda”; manifestó que “…el ciudadano UMBERTO BERNANDINI BILBAO, otorga un poder amplio y suficiente a la ciudadana ELISABETTA GIULIETTA BERNANDINI BILBAO, pudiendo el mismo ser sustituido total o parcialmente en abogados, como en su defecto se hizo, siendo evidente en dicho poder la Fe Pública (sic), que le confiere la Notaría por la cual fue protocolizado, estando la misma encargada de revisar detenidamente el acta constitutiva y estatutos de la empresa y demás documentos necesarios para que pueda ser valido (sic) el otorgamiento de dicho poder; que el artículo 4 de la Ley de Abogados “…no limita al representante legal de la empresa a otorgar poder a personas naturales para su representación y que éstas a su vez puedan otorgar posteriormente a abogados, por ser necesarios al momento de una representación judicial, como se evidencia que el ciudadano UMBERTO BERNANDINI BILBAO, otorga un poder amplio y suficiente a la ciudadana ELISABETTA GIULIETTA BERNANDINI BILBAO y esta última haciendo uso de lo conferido sustituye dicho poder a los abogados en ejercicio”; que en la sentencia interlocutoria el juez estableció que no se acompañó el acta constitutiva y estatutos de la empresa y que de conformidad al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en “los casos en los que la parte Demandante (sic) sea una Persona (sic) Jurídica (sic), no será necesario acompañar lo incoado por el tribunal sino solamente hacer mención detalladamente de los datos del registro de la sociedad mercantil, tal como se realizó en la identificación de la parte demandada en el libelo de la demanda; se hace mención que el tribunal en ningún momento solicitó el acta constitutiva de la empresa ni se abstuvo de admitir dicha demanda por falta de consignación de la misma”. Por último manifestó que demandó al ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, en su nombre propio y en condición de representante legal de la empresa Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A.

Establecido lo anterior, se observa que la juzgadora de la primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por las siguientes razones: En primer lugar verificó -a su decir- la falta del ius postulandi, por cuanto el poder otorgado por la ciudadana Elizabetta Bernardini Bilbao, a los abogados Ángelo Consales Moncada, María Adela Padilla de Consales, Yacqueline Quiñónez Rodríguez, Mardunelyn Chang Hong Yépez, Geraldine Pabon Centofanti, Juan Enrique Márquez Frontado, Janica Gallardo González y Xiomara Sulbaran Durán, no fue otorgado directamente por el representante legal de la empresa a un profesional del derecho, sino que fue otorgado a otra persona para que ésta a su vez otorgara poder para actuar en juicio a un profesional del derecho; en segundo lugar, motivó su decisión en virtud de que la parte actora no consignó conjuntamente con el escrito libelar el acta constitutiva y estatutos de la empresa Inversiones 16888, C.A., y; en tercer lugar manifestó que la parte actora no señaló en su escrito el carácter con el que demandaba al ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, razón por la cual con fundamento a lo establecido en los artículos 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, considera necesario verificar en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales son considerados como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida. En este sentido el autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, los clasifica en presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. Se consideran presupuestos de la acción la capacidad de las partes y del juez, y también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad.

En aplicación de esta teoría, deberá declararse inadmisible toda demanda o recurso, cuando “ ..así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, Nº 1364, ratificada en numerosos fallos posteriores, en los que se ha establecido que “Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De lo antes trascrito se desprende que, el juez puede declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 102 de fecha 6 de febrero de 2001.

En el caso de autos se observa que, la abogada Geraldine Pabón Centofanti, abogada en ejercicio, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 16888, C.A., interpuso una demanda en contra de la sociedad mercantil Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., y contra el ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, y anexó a los fines de acreditar su representación, poder especial otorgado por la ciudadana Elisabetta Bernardini Bilbao, actuando a su vez en representación del ciudadano Humberto Bernardini Bilbao, quién es del director de la compañía anónima Inversiones 16888, C.A.

Ahora bien, la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establecen que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo sostuvo que,

“….una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...)‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide”.

En el caso de autos, la ciudadana Elisabetta Bernardini Bilbao, sin ser abogada, pretende atribuirse la representación, en juicio, del ciudadano Humberto Bernardini Bilbao, quien no es abogado y a su vez aduce ser el director de la empresa Inversiones 16888, C.A., sin que conste a los autos, ni los instrumentos de los cuales se desprende la representación que supuestamente ostenta la ciudadana Elisabetta Bernardini Bilbao, es decir el poder conferido a su favor por el ciudadano Umberto Bernardini Bilbao, ni tampoco los instrumentos de los cuales se desprende el carácter de director de la empresa Inversiones 16888, C.A., del poderdante, todo lo cual constituyen instrumentos fundamentales de la acción.

Respecto a lo anterior, la parte actora alegó que el ciudadano “UMBERTO BERNANDINI BILBAO, otorga un poder amplio y suficiente a la ciudadana ELISABETTA GIULIETTA BERNANDINI BILBAO, pudiendo el mismo ser sustituido total o parcialmente en abogados, como en su defecto se hizo, siendo evidente en dicho poder la Fe Pública (sic), que le confiere la Notaría por la cual fue protocolizado, estando la misma encargada de revisar detenidamente el acta constitutiva y estatutos de la empresa y demás documentos necesarios para que pueda ser valido (sic) el otorgamiento de dicho poder; que el artículo 4 de la Ley de Abogados “…no limita al representante legal de la empresa a otorgar poder a personas naturales para su representación y que éstas a su vez puedan otorgar posteriormente a abogados, por ser necesarios al momento de una representación judicial, como se evidencia que el ciudadano UMBERTO BERNANDINI BILBAO, otorga un poder amplio y suficiente a la ciudadana ELISABETTA GIULIETTA BERNANDINI BILBAO y esta última haciendo uso de lo conferido sustituye dicho poder a los abogados en ejercicio”. Respecto a lo anterior resulta necesario indicar que, la falta de postulación de la ciudadana Elisabetta Bernardini no puede subsanarse con la nota estampada por el Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador, a través de la cual se señala que tuvo a la vista el documento constitutivo y estatutario de la empresa Inversiones 16888, C.A., y el poder autenticado ante la Notaría Pública en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el Nº 54, tomo 115, por cuanto en el caso de autos, no consta que la persona que otorgó el poder en nombre de otro sea abogado, y por cuanto, aun en el supuesto negado que fuere abogado, siempre que no se encuentre asistiendo a la parte, tiene la carga de demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de este presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y así se decide.

Por último, se observa que al ser advertida la falta de postulación en la presente causa, que es una cuestión de juridicidad previa, resulta innecesario pronunciarse sobre las otras defensas planteadas por la representación judicial de la parte actora, a saber lo relativo a la consignación del acta constitutiva y estatutos de la empresa Inversiones 16888, C.A., junto con el libelo de la demanda, en los casos en los que no está planteada la falta de postulación, así como de la omisión de señalar el carácter con el cual obraba el demandado, como persona natural.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por la abogada Yacqueline Quiñónez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 16888, C.A., contra la sociedad mercantil Multiservicios y Repuestos Hermanos Araujo, C.A., y el ciudadano Gustavo Daniel Perdomo Araujo, todos anteriormente identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García