REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua
Maracay, doce de diciembre del dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000397



PARTE ACTORA: El ciudadano EULOGIO RAFAEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.299.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, y FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, Inpreabogado Nos.122.906, y 75.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados AMILCAR SDEIJAS PULIDO, EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, EISABETH RIVAS LANG, EDDALBERTH OLIVEROS SANCHEZ, CAROLINA VARGAS ALCUBILLA, MANUEL GUTIERREZ CANACHE, MARIENT MOLINA, JENNIFER HAY AYALA, ZORAIDA DELGADO, VILMA SALA COFELICE, FREILA LEON BOLIVAR, VIANY VERENZUELA JASPE, NORKYS NAVARRO VERENZUELA, y BETTY TORRES DIAZ, Inpreabogado Nos. 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 110.845, 109.258, 113.350, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 128.861, 105.124, y 13.047, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.



En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano EULOGIO RAFAEL MATA, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia definitiva en fecha 03 de octubre del 2012, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda
El día 05 de noviembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2012.
En fecha 03 de diciembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y recurrente, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, declarándose Con Lugar el recurso de apelación.

DE LA DEMANDA

El fundamento de la demanda es el pago de la prestación de antigüedad doble y de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculada sobre la base del último salario promedio devengado, el cual según lo expuesto por la parte recurrente, no es punto de controversia.

DE LA APELACION

La parte apelante manifiesta que la petición del demandante del pago de su prestación de antigüedad en base al salario promedio devengado es contraria a derecho por no estar contemplada, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en alguna d e las Leyes de la materia.
Manifiesta la parte recurrente, que la Jueza no debió ordenar una experticia del fallo, sino declarar Sin Lugar la demanda, y solicita que así lo declara esta Alzada.
La parte actora no apelante interviene y señala una serie de consideraciones que esta alzada abstiene de reproducir, porque las estima irrelevantes para la solución del asunto que nos ocupa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la apelación se establece que la misma se fundamenta en la aparente errada declaración de la a quo de ordenar una experticia complementara del fallo, bajo el supuesto de que no estaban demostrados los salarios devengados por el demandante durante la prestación de sus servicios.
Revisado el libelo, resulta incontrovertido que lo que pretende el actor es el pago de la prestación de antigüedad tomando como base para su cálculo el salario promedio devengado por él, ya que no cuestiona los cálculos hechos por la parte demandada cuando le cancela sus prestaciones sociales, menos aún los salarios percibidos durante la relación de trabajo, porque admite, como cierto, el promedio devengado, ya que este salario es el resultado de la suma promediada de todos los salarios mensuales percibidos durante la relación de trabajo.
Así las cosas, resulta que, ciertamente, erró la a quo al ordenar una experticia complementaria del fallo para verificar el salario devengado durante la relación de laboral en la sede de la accionada, porque, tal y como lo manifestó, expresamente, el actor, en el libelo, folio 12, líneas, de la 8, a la 12, del expediente, los salarios mensuales percibidos durante la relación de trabajo no fueron controvertidos, la parte demandante solo alegó que la prestación de antigüedad debía ser cancelada tomando como base para su cálculo el salario promedio devengado durante la relación de trabajo, pretensión que debe ser declarada improcedente, de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria, y según lo manifestado, en su decisión, la a quo, cuando determina, tercer aparte del folio 83 del expediente, la forma de calcular el pago de la prestación de antigüedad. Se declara improcedente la experticia complementaria del fallo ordenada por la a quo, y Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
En sintonía con lo expuesto supra, se observa, que lo controvertido era el salario que debía ser tomado en cuenta para el cálculo y cancelación de la prestación de antiguedad, en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales, y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006, la cual establece:

“CLAUSULA N° 51
JUBILACIONES
El Municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus Obreros activos a la fecha del depósito del Presente Contrato Colectivo bajo las siguientes condiciones:
(…)
En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Resaltado del Tribunal)

El artículo 108 eiusdem dispone:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio., el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (Los resaltados son del Tribunal)
(…)”

El artículo 146 eiusdem contempla:

“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador (…)
Parágrafo Primero: (…)
Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (Los resaltados son del Tribunal).

De manera que a tenor de lo señalado en los artículos supra referidos, no hay duda que el pago de la prestación de antigüedad, establecido en la referida Cláusula 51, objeto de la presente interpretación, debe ser calculado con el salario percibido por el demandante en cada uno de los meses de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes, tal y como lo contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que remite la supra citada Cláusula 51, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo, eiusdem, y no con el salario promedio, como lo pretende el demandante. Así se decide.
En virtud de lo antes expresado, no controvertidos los salarios percibidos por el demandante durante la relación de trabajo, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Alcaldía del Municipio Girardot, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 03 de octubre del 2012. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 03 de octubre del 2012. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EULOGIO RAFAEL MATA, ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2012.


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

ELSECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


JFMN/LS/meh