REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de diciembre del año dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: DP11-R-2012-000383


PARTE ACTORA: La ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.671.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados BERNARDO RAMO MARRUFO, y HERLING ADEL HAMZE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.713, y 85.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°73, Tomo:143-A-Qto, en fecha 20 de agosto del año 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR MEDINA JIMENEZ, HENDER MONTIEL MARTINEZ, VANISSA D’AMICO LISTA, JENIREE TORRES, RANIER GONZALEZ MONTILLA Y NELSON EDUARDO GONZALEZ DURAN, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, ALEXANDRA AGUIRREBEITIA KRNJAJSKI, JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, YLSE CARDENAS MARTINEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO CARLOS BORGES ESPINAL, JOSE RAMON PADILLA, MARIA FERNANDA VALARINO, ALEXANDRA ALVEIRA JARAMILLO, MILAGROS ANDRADE PINTO, ERIKA RADIVOJEVICH ESTRADA, MAUREN CERPA, ANDREIN RISSON, GUSTAVO PATIÑO, ELSIBET GARCIA, MARGARITA ASSENZA, CARLA TANGREDI, MARIA INES LEON, ANAIS MONTERO, MONICA MANTILLA, MARIANA VILLASMIL, SAUL CRESPO LOSSADA, LISEY LEE, LUISA ROJAS, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCA, MAIRALEJANDRA INFANTE y GABRIELA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.901, 67.432, 89.145, 63.972, 125.610, 125.666, 92.289, 137.294, 131.866, 84.455, 62.925, 68.202, 78.959, 136.085, 120.331, 57.921, 25.109, 51.208, 145.731, 124.403, 146.819, 83.362, 108.576, 129.089, 120.234, 126.821, 142.955, 89.391, 133.000, 130.352, 117.347, 6.825, 84.322, 141.669, 83.331, 110.704, 141.209, 138.282, y 138.279, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de beneficios sociales, incoado por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha del año 2012, declarando sin lugar la demanda.
El día 29 de octubre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2012.
En fecha 29 de noviembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.671.584, en su carácter de parte actora, y apelante, y de su apoderado judicial, el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, Inpreabogado Nro. 41.713. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado HENDER MONTIEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 63.972, en su carácter de apoderado de la parte accionada, también apelante.
Vista, la complejidad del presente asunto este Tribunal considera necesario diferir el pronunciamiento oral para el quinto (5°) día de de Despacho siguiente a este, a las 09:00 a.m.
En fecha 06 de diciembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, Inpreabogado Nro.41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y apelante, y del abogado GERARDO GASCON, Inpreabogado Nro.171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, también apelante, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que es necesaria la revisión de la sentencia a quo, que en el dispositivo del fallo se incurre en varios errores, que declara parcialmente con lugar y acuerda el pago del bono variable, que acuerda uno de los conceptos reclamados en base a la Providencia Administrativa, que no se compadece con lo que existe en autos. Que la diferencia que acuerda el Tribunal a quo se corresponde con la interpretación de la antigua Ley Orgánica Del Trabajo en el articulo 216 donde se señala que los días domingo, y los días feriados deben pagarse con el promedio devengado por el trabajador, entendiendo que tiene salario mixto.
Señala, la parte actora y recurrente, que el Juzgado niega, inexplicablemente, sin fundamento, la reclamación por desmejora salarial. Que la demanda se trata de una reclamación por beneficios laborales por una desmejora, acreditada mediante providencia administrativa, y que en esa providencia quedo claramente establecida que la trabajadora accionante fue desmejorada en sus condiciones laborales, que no se le hizo, en su salario, el ajuste correspondiente. Que el Tribunal le dio valor probatorio pero no acordó la diferencia por desmejora salarial.
Expone la demandante, y apelante, que se demando una diferencia en el pago de los días domingo, y días feriados, motivado a que sí tenía salario mixto (articulo 216 Ley Orgánica del Trabajo), que eso lo acuerda la recurrida, sin embargo no especifica la incidencia que deben tener esos beneficios laborales no pagados oportunamente, en cuanto a las vacaciones, utilidades, bono vacacional, caja de ahorro.
Alega, la parte actora, que el a quo obvio, violentando los principios básicos del juzgamiento, que la exhibición de la nomina de la demandada, fue traída por la accionada a los autos, donde aparece que la demandante es la mas antigua, y que siempre estuvo por debajo del salario de los otros compañeros de trabajo, que el a quo indica que dicha prueba no es suficiente.
Expresa, la parte demandante, y recurrente, que no es cierta la tesis, de que a partir de enero del año 2007, se le halla establecido un salario inferior al que tenía el resto de los compañeros que tenían el mismo cargo sobre la tesis de que su jornada de trabajo era diferente, y que se trata de un elemento traído a partir de la contestación de la demanda, alegando que el primer aumento se le hizo fue en el mes de agosto, que el a quo debió tomar en consideración la incidencia de esa desmejora en relación, no solo de la diferencia salarial que se genero en septiembre del año 2004 en adelante, sino que debió computar entonces esa diferencia salarial en el salario para determinar las utilidades, vacaciones, bono vacacional, y para calcular el salario que le sirviese de base para el calculo de la prestación de antigüedad.
Así mismo, solicita, la parte actora y apelante, que se modifique la sentencia a quo, y que se acuerden los intereses de mora, recordando, y mencionando, jurisprudencia referente a la falta de pago oportuno de los salarios.
En la replica expuso la parte actora y recurrente, que con respecto a la prescripción, dicho argumento debe ser desechado, y que con respecto al articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo actuó eficientemente en su sentencia. Con respecto al fondo de ahorro, manifestó el abogado de la parte apelante, que como consecuencia de no pagar lo reclamado, se dejo de aportar la diferencia a la caja de ahorro, y eso es lo que se demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA:

Alega, la parte demandada y recurrente, como primer punto, la prescripción con respecto a la supuesta desmejora, la cual oscila entre el mes de septiembre del año 2004, y el mes de febrero del año 2006, prescripción que fue declara sin lugar, alegando, el a quo, en su motiva, que la parte actora tenia desde la terminación de la relación laboral hasta un año después o siguiente. Que según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe desde el año siguiente en que se dicte la Providencia Administrativa. Insiste que tenía solo un año para demandar, y que transcurrieron casi tres años.
Manifiesta, el abogado de la parte demandada, y apelante, que si bien es cierto que se demanda una diferencia por el pago de los días domingo, y días feriados, por la parte variable, que tiene que ver con la supuesta desmejora, considera la accionada que es falso, alegando que tanto en la contestación como en la audiencia de juicio fue negada dicha diferencia.
Que la sentencia ordena el pago de las diferencias salariales fondo de previsión de los trabajadores de la accionada, que ese fondo no existe en la empresa demandada, alegando que la prueba asociada al fondo de ahorro no fue admitida por lo cual no se le puede condenar sobre algo que no fue probado. Y que condena a que esos pagos se le incluyan a las incidencias salariales sobre un fondo de previsión y sobre una caja de ahorro que no existen.
En su contrarréplica, alega la demandada, que pueden haber diferente circunstancias para establecer el salario, tales como desempeño, trato al público, etc., que en el año 2007 hubo cambio de horario, y que la propia trabajadora declaro que no trabajo en ese nuevo horario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez concluida la audiencia de apelación, y visto que apelaron ambas partes, pasa este sentenciador a revisar primero los alegatos expuestos por la defensa de la parte accionante, y posteriormente los de la parte accionada.
Con respecto a los alegatos de la parte actora, se observa que solicita se revise la sentencia, pues a su criterio incurre en varios errores, alega que el a quo niega inexplicablemente, sin fundamento la reclamación por desmejora salarial, y que le da valor probatorio a la Providencia Administrativa, en la que establece que la trabajadora accionante fue desmejorada en sus condiciones laborales, y que no se le hizo, en su salario, el ajuste correspondiente. Ante tales alegatos se procedió a examinar la motiva de la recurrida a los folios 74, y 86, de la pieza 2 del expediente, constatándose que, ciertamente, el a quo valora la copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Sin embargo, estima este Sentenciador, que a pesar de existir Providencia Administrativa en la que se declaro la desmejora salarial de la demandante, ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA, antes identificada, la misma per se no constituye prueba suficiente demostrativa de la desmejora planteada, porque se hace necesario que sea conteste con las pruebas aportadas por la recurrente, motivo por el cual estas debían ser analizadas, y debidamente valoradas. Ahora bien, de la revisión practicada no se encontraron indicios de una desmejora salarial de la hoy demandante. Se desestima la presente defensa. Así se Decide.
En sintonía con lo antes expuesto, se evidenció que el Juez a quo indica que no quedo demostrada la diferencia salarial, porque de las pruebas aportadas al proceso se comprobó que la demandante recibió el salario de conformidad con el trabajo y la jornada laboral realizada. Concluyendo, el a quo, que no existe diferencia salarial alguna, ni incidencia alguna de esa reclamación en algún concepto laboral derivado de la relación de trabajo. Visto lo anterior esta alzada considera que el quo sí fundamento las razones por las que negó la diferencia salarial, contrario a lo alegado por la defensa de la accionante. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Ahora bien, se observa que la actora solicita se modifique la sentencia, y que se acuerden los intereses de mora. En relación a ello, debe destacar esta Superioridad, que no es procedente el pago de los intereses de mora, pues en la motiva, el a quo es bien claro al establecer que no existe diferencia salarial alguna, señalando que no se adeuda interés de mora alguno de esa diferencia salarial. Es por ello que no puede ser procedente dicha reclamación. Por todas las observaciones antes expuestas este sentenciador comparte el análisis realizado por el Juzgado a quo. Se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.
Alega, también, la parte actora, que el a quo ordena el pago del bono variable, que la diferencia que acuerda se corresponde con la interpretación de la antigua Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 216, que se demando una diferencia en el pago de los días domingo, y días feriados, motivado a que si tenía salario mixto, pero que no especifica la incidencia que deben tener esos beneficios laborales no pagados oportunamente en cuanto a las vacaciones, utilidades, bono vacacional, caja de ahorro. Es por ello que este sentenciador reviso detalladamente la motiva desde el folio 87, al 91, de la pieza 2 del expediente, verificando que el a quo si ordena se calcule la incidencia de dicha diferencia en el pago de las vacaciones, bonificación vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, e intereses, inclusive ordena se realice una experticia complementaria, señalando los parámetros sobre los cuales deberá realizarse. Por lo anteriormente expuesto se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.
En cuanto a la exhibición de la nomina de la demandada, alega la accionante que fue traída por la accionada a los autos, donde aparece que la demandante es la mas antigua, que siempre estuvo por debajo del salario de los otros compañeros de trabajo, y que el a quo indica que dicha prueba no es suficiente. Con respecto a dicho alegato, este Juzgador luego de revisar la motiva, específicamente en los folios 78, y 79, de la pieza 2 del expediente, debe señalar, que la demandada cumplió con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues exhibió las nominas solicitadas por la accionante. Ahora bien, el a quo al analizarlas, y valorarlas, constato los salarios devengados por la trabajadora accionante, razón por la cual indica que el salario recibido por la actora no es un hecho controvertido, otorgándoles valor probatorio a las referidas nominas. Así mismo observa esta alzada que la parte demandante no hizo observaciones en relación al pago de la remuneración mensual. Por otra parte, no es cierto que el a quo haya indicado que dicha documental no era suficiente, a diferencia de lo alegado por la defensa de la trabajadora demandante. Visto lo anterior, este Sentenciador comparte el examen realizado por el Tribunal a quo, y desecha la defensa opuesta. Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.
Ahora, pasa este sentenciador a examinar los alegatos expuestos por la defensa de la parte accionada, la cual expone, como primer alegato, la prescripción. Se observa que insiste que tenía solo un año para demandar y que transcurrieron casi tres años, que según el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe desde el año siguiente en que se dicte la Providencia Administrativa. Visto ello procedió, esta Alzada, a revisar las actas del expediente, observándose, que la parte actora inicio un procedimiento administrativo por desmejora salarial, que fue declarado con lugar, en fecha 30 de diciembre del año 2005, por lo que no puede ser aplicado el artículo 110 del referido Reglamento, pues no se esta en presencia de un procedimiento por estabilidad laboral, ya que el citado artículo dispone: “Artículo 110.- En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (negrillas, y subrayado de esta Alzada), y los procedimientos en mención se refieren a la estabilidad laboral. Razón por la cual, en la presente causa, la prescripción debe ser resuelta tal y como lo contempla la derogada Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el alegato de prescripción. Se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.
Alega, el abogado de la parte demandada, que si bien es cierto que se demanda una diferencia por el pago de los días domingo, y días feriados por la parte variable que tiene que ver con la supuesta desmejora, tanto en la contestación como en la audiencia de juicio fue negada dicha diferencia. Ante tal alegato, este Tribunal constato que la empresa accionada no pudo demostrar que hubiese pagado dichos conceptos a la parte demandante, porque no resultó suficiente que hubiese negado la diferencia, porque de la prueba marcada “A”, copia certificada del expediente administrativo N° 043-2005-01-02795, declaro procedente dicha reclamación, la cual, concatenada con las pruebas de autos llevó al a quo a ordenar a la empresa accionada pagar la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.656,49), correspondiente al periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2002, hasta el mes de febrero del año 2009. Por tales motivos este sentenciador comparte lo ordenado por el quo. Se declara procedente la diferencia relacionada con la incidencia del bono denominado compensación variable en el pago de los días de descanso, y los días feridos, y se ordena, a la parte demandada, cancelar a la parte actora, la cantidad antes señalada. Se desecha la defensa opuesta por la parte accionada. Así se Decide.
Expone, la defensa de la parte demandada, que en la sentencia se ordena el pago de las diferencias salariales, fondo de previsión de los trabajadores de la accionada, y que ese fondo no existe en la empresa, alegando que la prueba asociada al fondo de ahorro no fue admitida por lo cual no se le puede condenar sobre algo que no fue probado. Y que ordena que esos pagos se le incluyan a las incidencias salariales sobre un fondo de previsión, y sobre una caja de ahorro que no existen. De lo anterior, debe señalar este Juzgador que fueron revisadas las actas, evidenciándose que ciertamente en el auto de admisión de pruebas, de fecha 02 de marzo del año 2010, el a quo negó la prueba de exhibición del reglamento que rige el funcionamiento de la caja de ahorro (pues no se reunieron los extremos exigidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no teniendo el Tribunal a quo, prueba que valorar con respeto a la existencia de la caja de ahorro. Sin embargo, no es menos cierto, que en la motiva en el folio 91 de la pieza 2 del expediente, se ordena revisar los montos que sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, haya recibido la accionante y hacer las respectivas deducciones de la cantidad resultante por los conceptos condenados y así obtener la diferencia adeudada; 3) por otra parte deberá servirse de los archivos del Fondo de Previsión de los Trabajadores, indicando el a quo claramente la información que deberá ser constata por el experto, para los efectos del recalculo que deberá hacerse sobre los mencionados conceptos. De manera que no es cierto que se hubiese ordenado un pago al Fondo de Previsión de los Trabajadores, solo se ordenó practicar una experticia, sirviéndose para ello de los archivos del fondo de Previsión de los Trabajadores, que, en todo caso, de no existir, haría nugatoria la experticia, y por ende, no produciría alguna obligación pecuniaria a la parte demandada. Se confirma la decisión proferida por el a quo con respecto a este alegato, y se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Vistas las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISION:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, Inpreabogado Nro. 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de beneficios sociales, incoado por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO GASCON DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro.171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de beneficios sociales, incoado por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 10 de octubre del año 2012 en el juicio por Cobro de beneficios sociales, incoado por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA contra la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., ya identificada. QUINTO: SE CONDENA a la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., ya identificada, a pagar a la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRIA PANTOJA, ya identificada, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.656,49), mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, y que se confirma, por los conceptos señalados en el ordinal SEGUNDO de la dispositiva de la recurrida. SEXTO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva y en la dispositiva de la recurrida.

No hay condenatoria en costas dadas las características de la presente decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 a.m.


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



JFMN/LS/meh