REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de diciembre del dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000090


PARTE APELANTE: La empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el N° 597, Tomo 2-G, y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1968, bajo el N° 37, Tomo 1, del libro de comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Los abogados FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA GUERRERO ROCA, HECTOR JOSE PANTOJA PEREZ LINARDO, MARIA CORRALES, y SEBASTIAN HERGUETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 133.804, y 135.553, respectivamente.
ORGANO RECURRIDO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 566-10, de fecha 09 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 15 de febrero del 2012, en la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO).
En fecha 14 de junio del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte actora, y por el tercero interesado, en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero del 2012, proferida por el referido Tribunal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La a quo fundamentó su decisión expresando:

“En este orden de ideas, establece esta Juzgadora, que ciertamente con las documentales aportadas al proceso por la empresa recurrente y valoradas anteriormente, quedó demostrado que su objeto social es la explotación comercial e industrial de los ramos de papelería, tipografía, litografía, laminación y encuadernación; la compra y venta de papeles, cartones, cartulinas, efectos de escritorio y maquinarias; la ejecución de impresiones tipográficas y litográficas; la impresión de libros, revistas y publicaciones de orden cultural; la fabricación de estuches, cajas de cartón, cuadernos escolares, sus similares; corte y rayado de papeles; entre otros; pero en forma alguna ello constituye un hecho público o notorio que le hubiera eximido de demostrar ante el Órgano Administrativo las causales para considerar al contrato de trabajo que le unió con el ciudadano Juan Silva, como un contrato a tiempo determinado. Siendo ello así, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.
En este orden, al entenderse que la tutela judicial efectiva es el conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, transformándose en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias del órgano del Estado, y siendo que uno de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el debido proceso, que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, fue notificada de la referida providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la nulidad demandada. Así se decide...”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LOS RECURRENTES:

Expresa, la recurrente, que se le violentó el derecho a la defensa cuando se negó la inspección judicial.
Luego alega, la parte recurrente que la sentencia recurrida hizo que operara en su contra la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Denuncia, el abogado de la parte apelante, el vicio de falso supuesto, fundamentando sus alegatos en que la sentencia ha podido resolver la causa atendiendo a que el vicio fundamental de la Providencia Administrativa es un vicio de derecho, por la tergiversación del contenido del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por haberla modificado, al incluir en el mencionado artículo un supuesto no previsto en la norma.
Alega la parte recurrente, un falso supuesto de hecho, porque lo que se pretendía demostrar con la documentación producida no era que el objeto social de la empresa es un hecho social, sino que se dedicaba a la fabricación de útiles escolares, invocando, como hecho público y notorio la temporada escolar, hecho inserto en la cultura de todo los que se someten al calendario educativo que exige la compra de útiles, y materiales escolares educativos, en ciertas épocas del año. Denuncia que la sentencia de instancia extrajo del registro de comercio un mérito que no tiene, ni le fue atribuido por las partes, y omitió pronunciarse sobre la temporada escolar como un hecho público, y notorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Este Tribunal, vistos los fundamentos de la a quo para declarar SIN LUGAR la apelación recaída sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que nos ocupa, observa, que, ante la denuncia de la empresa, que se le violentó el derecho a la defensa cuando se negó la inspección judicial, esta Alzada comparte todos y cada uno de los razonamientos de la a quo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
En cuanto a la denuncia de la constancia contenida en la sentencia de la falta de remisión de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es cierta tal aseveración, porque lo que se señala al respecto es que: “Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó ratificar Oficio solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo ut supra identificada; y el 10 de Noviembre de 2011, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, el asunto entró en estado de sentencia; diferido su pronunciamiento, por auto del 19 de Diciembre de 2011”, y a los folios, del 21, al 25, y sus vueltos , riela la señalada Providencia Administrativa, ante esta circunstancia, resulta falso el hecho de que la sentencia de marras hizo que operara en contra de la parte recurrente la falta de remisión del ya señalado expediente administrativo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Sobre el vicio de falso supuesto alegado por la empresa recurrente, resulta que el documento fundamental para resolver la controversia era el contrato de trabajo celebrado entre el demandante, y la demandante, que fue consignado por ante el organismo administrativo que produjo la Providencia, y que la parte recurrente tenía la obligación de producir en esa instancia, y no lo hizo, motivo por el cual, el a quo le dio pleno valor, y consideró ajustada a derecho la decisión del Inspector del Trabajo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Ahora bien, analizada la decisión, tanto del Funcionario Administrativo, como del Juez de la Primera Instancia, encuentra, esta Alzada que ambas decisiones, son contestes y están ajustadas a derecho, porque de las mismas se desprende, que el contrato de trabajo producido por la parte demandada en el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, no reúne los requisitos para ser considerado como un contrato de trabajo a tiempo determinado, porque la contratación bajo este régimen solo es permitida cumpliendo alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso de marras la empresa no hizo señalamiento alguno al respecto para legitimar, vale decir, darle pleno valor al contrato como a tiempo determinado, a los que debe atribuirse carácter excepcional, tal y como lo contempla el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que plasma en su decisión el Inspector del Trabajo Jefe en Maracay, al determinar, luego de verificar el contenido del contrato de trabajo, que en el mismo no se evidencia la atribución de carácter excepcional de la contratación para con el demandante, porque si bien lo contrata para cumplir con el aumento temporal de la producción, generada por los nuevos pedidos, no explica el carácter excepcional y transitorio del incremento de la producción. Así se decide.
De todo lo previamente expuesto, no puede determinarse la naturaleza del servicio, para enmarcarlo dentro del literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, menos aún, porque no lo contiene el contrato, en el literal b) del precitado artículo, que fuese para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y en cuanto al literal c), del mismo artículo, el contrato era para ejecutarse en Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, resultado del análisis de las razones que tuvieron, tanto el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, como el a quo para decidir el asunto que nos ocupa, análisis, y razonamientos que esta Alzada comparte, queda evidenciado que, en su decisión, no violentaron el debido proceso, ni el derecho a la defensa, tampoco incurrieron en falso supuesto, puesto que interpretaron, y aplicaron, correctamente, el espíritu, y propósito del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada al establecer que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante, y la demandada, no era de carácter determinado. Así se decide.
Se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.


DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada MARIA VALENTINA CORRALES GUEVARA, Inpreabogado Nro. 133.804, apoderada judicial de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) en contra de la decisión proferida en fecha 15 de febrero del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 566-10, de fecha 09 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 566-10, de fecha 09 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 eiusdem. Líbrese el Oficio correspondiente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.



EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO

JFM/LS/meh