REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinte de diciembre del año de dos mil doce.
203º y 153º




ASUNTO: DP11-R-2012-000415


PARTE ACTORA: El ciudadano VICTOR LUIS GARCIA OSTERCOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.017.237
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, y GUILLERMINA CASTILLO, inscritos Inpreabogado bajo los Nros. 122.906, 75.765, y 36.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CARLOS CARRILLO TORTOLERO, AMILCAR MARTIN EDUARDO SEIJAS PULIDO, EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, ELISABETH RIVAS LANG, EDDALBERTH OLIVEROS SANCHEZ, CAROLINA ALEJANDRA VARGAS ALCUBILLA, MANUEL LUZARDO GUTIERREZ CANACHE, y JENNIFER CAROLINA HAY AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.163, 107.701, 113.289, 79.269, 99.792, 110.845, 109.258, y 132.266, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA OSTERCOCHEA, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia definitiva en fecha 19 de octubre del año 2012, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.
En fecha 15 de noviembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal el día 19 de octubre del año 2012.
El día 13 de diciembre del año 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, visto el recurso de apelación que interpusiera la parte actora, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora, de su apoderado judicial, el abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO, Inpreabogado N° 122.906, y por la parte demandada, su apoderado judicial, el abogado EDUARDO JOSE ROSENDO PEREZ, Inpreabogado N° 113.289, declarándose sin lugar, el recurso ejercido.
Dictado el pronunciamiento del fallo oral, en el cual se declaró Sin Lugar la apelación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

El apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia de juicio, por que considera que se violaron los derechos del trabajador, artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo alega que se le deben cancelar las prestaciones sociales en base a la cláusula 51 de la convención colectiva.
En la replica alega que el Municipio calcula erradamente las prestaciones a salario promedio, cuando debió hacerlo según lo contemplado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por la defensa de la parte demandante, y apelante, pasa este sentenciador a examinar las actas del presente expediente, y al revisar el libelo, resulta incontrovertido que lo que pretende el actor es el pago de la prestación de antigüedad tomando como base para su cálculo el salario promedio devengado por él, ya que no cuestiona los cálculos hechos por la parte demandada cuando le cancela sus prestaciones sociales, menos aún los salarios percibidos durante la relación de trabajo, porque admite, como cierto, el promedio devengado, lo cual manifestó, expresamente, en el libelo (tal como consta en el folio 02 del expediente), ya que ese salario es el resultado de la suma promediada de todos los salarios mensuales percibidos durante la relación de trabajo. Así se decide.
Así mismo, se logro apreciar de los elementos probatorios, específicamente de la planilla de liquidación marcada con la letra “A”, se observa que el Municipio liquido al demandante tomando en cuenta la cláusula 51 de la referida convención colectiva, y en uno de los cálculos a un salario promedio diario que, sin lugar a dudas beneficia al demandante, y en otros casos lo que estima esta Alzada fue el resultado del cálculo de la antigüedad que le correspondía al demandante de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cancelándole un total de Bs. 398.856.1658 (lo cual consta en la documental que riela al folio 54 del expediente). Por lo antes expuesto, evidencia esta alzada que se aplico la cláusula 51 a favor del demandante. Así se Decide.
Ahora bien, de lo anterior se observa, que lo controvertido era el salario que debía ser tomado en cuenta para el cálculo y cancelación de la prestación de antiguedad según lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales, y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006, la cual establece:

“CLAUSULA N° 51
JUBILACIONES
El Municipio se compromete en reconocer el derecho de jubilación a sus Obreros activos a la fecha del depósito del Presente Contrato Colectivo bajo las siguientes condiciones:
(…)
En el momento en que se otorgue la jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Resaltado del Tribunal)
En concordancia con la citada cláusula, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dispone:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio., el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (Los resaltados son del Tribunal)
(…)”
El artículo 146 eiusdem contempla:
“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador (…)
Parágrafo Primero: (…)
Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (Los resaltados son del Tribunal).
De manera que a tenor de lo señalado en los artículos supra referidos, no hay duda que el pago de la prestación de antigüedad, establecido en la referida Cláusula 51 objeto de la presente interpretación, debe ser calculado con el salario percibido por el demandante en cada uno de los meses de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes, tal y como lo contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que remite la supra citada Cláusula 51, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo, eiusdem, y no con el salario promedio, como pretende el demandante le sea cancelado. Razón por la cual se comparte el análisis realizado por el a quo. Se desecha la defensa opuesta. Así se decide.
En virtud de lo antes expresado, y no controvertidos los salarios percibidos por el demandante durante la relación de trabajo, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por el abogado RAFAEL ANTONIO AGÜERO, Inpreabogado Nro.122.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 19 de octubre del 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA OSTERCOCHEA, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de octubre del año 2012. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA OSTERCOCHEA, ya identificado en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha, siendo las 09:06 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


JFMN/LS/meh