REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2012
201º y 153º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L- 2012-001708
PARTE ACTORA: Ciudadano ADOLFO ELISEO ROMERO PAUTT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-23.520.377
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Doctor JULIO CESAR DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.353.-
PARTES DEMANDADAS: ELECTRO AUTOS CARRION F.P . INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2000 BAJO EL Nº 85, TOMO 03-B , representada por el Ciudadano: MAIK GUERCIONI PROSPERI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Numero 11.051.829 en su condición de Presidente.
ELECTRO AUTO CARRION C.A , INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 26 DE ABRIL DEL 2012 BAJO EL NUMERO 3 TOMO 41-A, representada por la Ciudadana AMARILIS TOVAR PEÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Numero 14.914.982, en su condición de Presidenta
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: MARIENNY QUINTANA , inscrita en el IPSA bajo el Numero 164.594.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 19 de Diciembre del 2012, siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ADOLFO ELISEO ROMERO PAUTT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-23.520.377, y su Abogado Asistente JULIO DELGADO PEREZ , inscrito en el IPSA bajo el Numero 175.353, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por otra parte, las Entidades de Trabajo: ELECTRO AUTO CARRION , F.P y ELECTRO AUTO CARRION,C.A., identificadas ut supra, cual a los efectos de este instrumento se denominara “LA DEMANDADA”, representada en este acto por los ciudadanos MAIK GUERCIONI PROSPERI y AMARILIS ELENA TOVAR, en su carácter de presidentes, respectivamente, ut supra identificados, Asistidos por la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA , inscrita en el IPSA bajo el Numero 164.594, Seguidamente la representación de las empresas se da por notificada para todos los actos del proceso, igualmente las partes renuncian a los lapsos legales establecidos para la celebración de la audiencia preliminar y solicitan al tribunal la habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, a los fines de celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, a través de la mediación o la conciliación. Este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda la habilitación solicitada y procede a la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo la Juez a las partes acerca de que el objeto perseguido por esta audiencia es que a través de un medio alterno de resolución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el presente litigio. En este estado las partes manifiestan al juez que han convenido en realizar un acuerdo transaccional, establecido en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva, directa y subordinada para ELECTRO AUTO CARRION F.P, a partir del once (11) de septiembre de 2000 hasta el once (11) de mayo del 2012, fecha en la que terminó la relación laboral por retiro voluntario.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio de electricista automotriz.
3. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.548,00.
4. Que LA DEMANDADA hasta la fecha no ha cancelado el monto correspondiente al pago de deferencias de mis prestaciones sociales.
5. Que LA DEMANDADA además le adeuda el pago de mis vacaciones fraccionadas así como la fracción de mi bono vacacional no pagado durante el ultimo año de la relación, conforme a lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
6. Que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 132 de la LOTTT, correspondientes al tiempo efectivamente laborado durante el año 2012.
Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, EL DEMANDANTE le reclama a LAS DEMANDADAS el pago de: i) Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses; ii) Las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; iii) ,iv) Las utilidades fraccionadas, v) reconocimiento de la inamovilidad aplicación del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, ahora articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras: . Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LAs DEMANDADAS, en total, la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS/62 (Bs. 27.436,62).
II
ALEGATOS DE “LAS DEMANDADAS”
Las partes demandadas aceptan que existe una diferencia a lo cancelado por la parte demandante, y en virtud se le adeuda una diferencia de Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, Las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, Las utilidades fraccionadas, y el reconocimiento de la inamovilidad aplicación del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, ahora articulo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, siendo el hecho que la relación que vinculó a las partes fue elementalmente de carácter laboral entre electro AUTOS CARRION F.P y electro auto Carrión, C.A. y EL DEMANDANTE, y que con el pago de esta diferencia se le cancela al trabajador lo adeudado hasta la fecha de interposición de la demanda. no dejando ninguna deuda entre ¨LAS DEMANDADAS ¨y ¨EL DEMANDANTE ¨
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar y contrastar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las diferencias de las pretensiones de “EL DEMANDANTE” referidas al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que pudieron causarse con ocasión de la relación que existió entre las partes, o de su terminación; “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS”, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN que los vinculó, que LAS DEMANDADAS paguen a EL DEMANDANTE la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo ), como indemnización por la terminación de la relación que las vinculó; cantidad de dinero que se paga en el día de hoy mediante cheque Nro. 46601927, librado contra la cuenta corriente Numero 0105 0108 31 1108393411, del Banco MERCANTIL, de fecha 19 de Diciembre del año 2012, a favor de ADOLFO ELICEO ROMERO, quien lo recibe en este acto y manifiesta su total conformidad, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este acuerdo transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta . En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto, “EL DEMANDANTE” declara que ¨LAS DEMANDADAS¨. nada quedan a deberle por los conceptos derivados de la relación laboral.
V
HOMOLOGACION
Seguidamente, la Ciudadana Jueza deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa y se ordena el cierre y archivo del Expediente. Se una copia del Cheque recibido por el actor y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
Jueza
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO
LAS DEMANDADAS Y SU ABOGADA
La Secretaria,
Abg. Norka Caballero
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