REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO : DP11-L-2012-001650
ACTA

POR LA PARTE ACTORA: JOSÉ SIRENE HERNANDEZ A.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: WILLIANA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: INFOTEC C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO CALDERON
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Soc.

En el día de hoy, Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), en horas de despacho, presentes en este digno tribunal por un lado el demandante, ciudadano JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.364.926, y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho WILLIANA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.110.655 , inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 166.754, y compareció por la parte demandada la sociedad mercantil INSTITUTO DE FORMACION TECNICA C.A en lo Sucesivo INFOTEC C.A, con domicilio en la ciudad y de Maracay Estado Aragua, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Fecha 24 de Mayo del 2006, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, con su ultima acta de asamblea de fecha 24 de Enero del 2012 la cual quedo asentada bajo el numero 34 Tomo 6 – A de los libros llevados por el mencionado registro, su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS CALDERON LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.597.085, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nos.162.854, y con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, representación que ejerce según se evidencia de documento poder autenticado que consigna signado con la letra “A”, quienes solicitan a la Ciudadana Jueza, se sirva adelantar la celebración de la audiencia preliminar inicial a los fines de que por su intervención se logre alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Seguidamente la Ciudadana Jueza, acuerda la celebración de la audiencia a los fines de brindar un buen acceso a la justicia, economía procesal y que las partes obtengan oportuna respuesta y procede a explicar a las el uso de los medios de resolución de conflictos a través de los cuales pueden dar por terminado el presente juicio, tales como, la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS CALDERON LISCANO solicita el derecho de palabra y concedido expone: Manifesta que su representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quiere dejar constancia en este acto, de los siguientes hechos: Ciertamente en fecha 15 de Octubre del año 2011, el Demandante comenzó a prestar sus servicios para mi representada pero Negamos por ser falso que la naturaleza de la prestación del servicio prestado por el Demandante allá sido laboral ya que el ingreso del Actor se debió a un contrato verbal por honorarios profesionales celebrado al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se inicio la relación profesional así como también Negamos por ser falso que el demandante tuviese una supervisión y control de funciones y horarios establecidos o predeterminados a los que debería exclusivamente el actor prestar sus servicios profesionales, en vista de que el actor mantenía la absoluta libertad de ejercer su profesión en todas y cada una de las instituciones educativas donde de forma libre ofreciera sus servicios profesionales a terceros sin que esto afectara de ninguna forma su prestación de servicio para con mi representada ya que el actor es un profesional de libre ejercicio que hace de su profesión su oficio y por tal razón la relación sostenida entre el demandante y mi representada estuvo enmarcada en un contrato verbal de honorarios profesionales donde el actor en su carácter de facilitador convenía con mi representada la cantidad de horas académicas en las que prestaría el servicio profesional contratado, teniendo el actor la libertad de negociar con mi representada la distribución de la carga horaria destinada a prestar el servicio de tipo profesional contratado, todo ello a los fines de que el actor tuviese la libertad de prestar servicios profesionales para otras instituciones donde requerían sus servicios de tipo profesional, quiere decir entonces, que el actor en todo momento era libre de disponer del tiempo en el que se obligaba con mi representada a prestar sus servicios de tipo profesional, tanto es así, que el actor tenia la libertad de no acudir a las instalaciones de mi representada a prestar sus servicios profesionales sin que esta actitud acarreara sanción alguna por parte de mi patrocinada porque el actor haciendo uso de su libertad profesional proponía a la empresa los facilitadores que lo suplirían en las horas académicas que no podían ser dictadas por el, siendo así, mal puede el actor señalar en su escrito libelar que estaba obligado a cumplir una jornada de trabajo cuando en la realidad de los hechos el actor solo cumplía con horas académicas las cuales el mismo negociaba con mi representada y donde tenia la plena libertad de cumplirlas de la forma en que mejor le conviniese como tampoco es cierto que mi representada haya efectuado pago alguno de salario, puesto que lo recibido por el actor producto de su prestación de servicio profesional eran HONORARIOS PROFESIONALES, es decir, no tuvo nunca carácter salarial ya que al momento en que mi representada pactaba con el actor la carga horaria en la que este prestaría sus servicios profesionales el actor DISCUTIA con mi representada la cantidad en bolívares que devengaría por cada hora académica dictada en el marco del contrato por servicio profesional prestado, de hecho, el actor cuando decidía no acudir a prestar sus servicios profesionales para mi representada sencillamente no le eran canceladas las horas académicas en las que no prestaba el servicio profesional razón por la cual el actor percibía en algunos meses honorarios profesionales mayores que en otros, es por ello que no existe en el marco y vigencia de una relación laboral amparada por la Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que un verdadero trabajador tenga una participación alguna en la determinación y administración del salario, pues encontramos que en el presente caso el actor NEGOCIABA con mi representada los honorarios profesionales que percibiría por concepto de prestación de servicio profesional, honorarios profesionales que cobraba a mi representada todos los meses a través de factura fiscal que el mismo actor emitía a la dirección de administración de mi representada a los fines de que el departamento antes señalado procediera a efectuar el pago de los honorarios profesionales generados por el actor, quiere decir entonces de los hechos planteados por esta representación no se desprende elemento alguno que permita si quiera presumir que lo devengado por el actor era un salario, hecho que hace improcedente la reclamación del actor quien era dueño de los medios de producción (Intelecto y talento sobre un área del conocimiento), en vista de que este hacia uso de todo su talento y conocimiento para obtener el mayor provecho posible del ejercicio libre de su profesión y le era igualmente propio los riesgos de la producción, es decir, el actor tenia una participación activa en la merma o plusvalía de la actividad desarrollada por mi representada, si mi representada no generaba horas académicas el actor sencillamente no podía prestar sus servicios profesionales y por consecuencia no generaba honorarios profesionales, el actor se encontraba en todo momento inmerso en el proceso productivo de mi representada, con todo esto queremos negar que la prestación del servicio prestado por el actor fuese por cuenta ajena y dependiente, en vista de que la relación sostenida entre las partes estaba enmarcada en un contrato verbal por servicio profesional, donde el actor tenia plena libertad en implementar todo su conocimiento, talento y experiencia como facilitador a favor de mi representada, por todas las razones expuestas es por lo que en definitiva esta representación Niega que mi patrocinada le adeude a la Demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs. 7.343,30) por Concepto de prestación de Antigüedad así como también Negamos por ser falso que se Adeude a la Demandada el pago de los Siguientes conceptos: MIL DOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.270, 00.) por concepto Vacaciones y/o Bono Vacacional completo y la cantidad de Bs.8.500,00 OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Por concepto de Utilidades de la forma indicada en el Actor en su escrito libelar, en fin Negamos que se le adeude al Actor cantidad de Bolívares alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de una supuesta relación de trabajo que nunca existió, porque como lo hemos señalado en reiteradas oportunidades se trato de una relación enmarcada en un contrato verbal de Honorarios Profesionales. Ahora bien ciudadano Juez, no obstante que la sociedad mercantil INFOTEC C.A no tiene ninguna responsabilidad de tipo laboral con el Actor, por razones de equidad y justicia, en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales que en este Estado Social de Justicia y de Derecho ha venido hilvanando en sus fallos nuestra egregia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está dispuesta a llegar con él a una conciliación por vía de transacción. En este estado, la parte demandante, ciudadano JOSE HERNANDEZ asistido por su representante judicial la abogada en ejercicio WILLIANA CONTRERAS manifestó su deseo de llegar a un arreglo transaccional. En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad los reclamos ejercidos se le debe imputar a la demandada, o por el contrario no existe relación laboral alguna que una a las partes, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas . PRIMERA: La parte demandante y su abogada asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: EL ACCIONATE, al ciudadano JOSE HERNANDEZ, suficientemente identificado ab inicio; LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil INFOTEC C.A SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs.3.000,oo). TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL ACCIONANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, antes identificados, acepta y oferta como cantidad transada la mencionada suma de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,oo). Del mismo modo, EL ACCIONANTE, declara que recibe en este acto de manos de la apoderado Judicial de LA DEMANDADA, abogado en ejercicio LUIS CALDERON LISCANO el cheque No.19563286, correspondiente a la cuenta corriente 0134-0145-48-1451068400 de fecha 20 de NOVIEMBRE de 2012, a su orden, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo ) librado contra el BANCO BANESCO, cuya copia fotostática consignamos signada con la letra “A”. CUARTA: EL ACCIONANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a INFOTEC C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación que los unió. QUINTA: Asimismo, EL ACCIONANTE declara expresamente desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: EL ACCIONANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar INFOTEC C.A y/o matrices, filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la relación laboral que mantuvo con INFOTEC C.A. De igual modo EL ACCIONANTE se compromete a no cooperar, asistir, y participar ni a intentar de manera directa y/o indirecta reclamación alguna en contra de INFOTEC C.A bien sea ésta de naturaleza civil, penal, laboral y/o mercantil. En caso contrario, conviene en indemnizar a la otra parte por cualquier daño, costo y/o honorarios profesionales de abogados en los que deba incurrir cualquiera de ellos como consecuencia de la violación de los acuerdos establecidos en la presente transacción laboral. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que haya erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos concepto OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción presentada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países y en razón de ello solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.
Seguidamente la Ciudadana Juez, oída las exposiciones de las partes deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega una copia del cheque antes recibido. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza

LA PARTE DEMANDANTE : ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR:





EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA :

LA SECRETARIA
Abg. Norka Caballero