REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ACTA CIVIL DE PROLONGACION
(mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000491
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER ANTONIO PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.184.408.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NEYVA GONZALEZ, inpreabogado Nro. 105.594.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.812.493.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ CARDENAS, inpreabogado Nro. 37.171 y NATALIA BEATRIZ MARTINEZ CARDENAS, inpreabogado Nro. 139.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
En el día de hoy, doce (12) de diciembre de 2012, siendo las 10:00, horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado el ciudadano WILMER ANTONIO PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.184.408 y de este domicilio, en contra del ciudadano ELVIS MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.812.493. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano WILMER ANTONIO PEREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.184.408, debidamente acompañado de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio NEYVA GONZALEZ, inpreabogado Nro. 105.594, tal como consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 07 al folio 12 del presente expediente y por la parte demandada, comparece el ciudadano ELVIS MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.812.493, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogada en ejercicio BEATRIZ CARDENAS, inpreabogado Nro. 37.171, tal como se desprende de poder apud acta que riela inserto de los folio 36 al folio 37 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 01 de febrero del año 2008, prestó servicios para el ciudadano ELVIS MONTIEL bajo relación de dependencia, para realizar la labor mecánico, con un horario de trabajo de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 5:30 p.m, hasta el día 20 de diciembre del año 2011, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Por su parte el demandado, no reconoce la relación de trabajo por cuanto señala que el actor prestó servicios como pasante o aprendiz de mecánica, no obstante con el ánimo de conciliar este asunto y precaver cualquier discusión sobre la relación de trabajo y su terminación, presenta cálculos contentivos de los derechos y conceptos que eventualmente puedan corresponder en caso de tratarse de una relación laboral, más sin embargo a tales fines revisados los montos y pretensiones del libelo de demanda, alega el demandado que debe considerarse como fecha de ingreso el 01 de junio del año 2008 y no la manifestada en el libelo y como fecha de egreso la alegada por el actor en el libelo, es decir el 20 de diciembre del año 2011, lo que le arroja como prestación efectiva de servicios tres (03) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días. Asimismo, señala el demandado que los salarios indicados en el libelo como devengados por el actor no son los que corresponderían a las actividades que realizaba y que por tanto debe tomarse como referencia es el salario mínimo nacional urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y que tuviere vigente en cada período de los años de servicio por corresponder éstos a los que devengaría trabajador en cargo y labor igual o similar a lo manifestado en el libelo y no haber sido los incluidos en el cuadro de cálculo del libelo a salario efectivamente pagado al actor. En cuanto a la causa de terminación alegada en el libelo de demanda como por despido injustificado demandando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo in ratione temporis, el demandado niega la ocurrencia de todo despido, no habiendo precavido a este juicio un procedimiento de reenganche o de calificación de despido que haya podido determinarlo y calificarlo, por lo que cualquier inclusión de monto por este concepto solo lo es a los fines de alcanzar acuerdo en el presente procedimiento. Por otra parte, en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales de los años 2008 al 2011, tal como fueron demandados en el libelo, la demandada acepta su inclusión, más no está de acuerdo en la base de cálculo utilizada en el libelo de demanda, por lo motivos antes señalados con respecto al salario que debe ser considerado también a estos efectos. Todo lo cual arroja como total de prestaciones y demás conceptos la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bas. 17.000,oo) cantidad esta que hay que deducir la cantidad de tres mil (Bs. 3.000,oo) que fueran discutidos y aceptado en este etapa por ambas partes como anticipo recibido por el actor en diciembre del año 2011, que aún y cuando no representa aceptación en la condiciones laborales, a todo evento fue entregado por el demandado y recibido por el demandante y por tanto imputable a los conceptos y montos demandados. A los efectos de evidenciar todo lo antes expuestos, la parte demandada consigna en este acto cálculos ilustrativos de los montos demandados. Por los antes expuesto, a los fines de darle fin al presente juicio, en este acto la parte demandada ofrece la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda, tomando en consideración lo expuesto precedentemente por la parte demandada. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de la parte demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,oo) cantidad ésta que será cancelada por el demandado de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,oo) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 a favor del actor. SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,oo) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) el día TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO 2013 a favor del actor. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. Por ultimo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas presentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos los pagos acordados en la presente acta. Tercero: Se deja constancia que este acto las partes reciben los escritos de pruebas presentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once (11:00) de la mañana, del día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte actora
Apoderada judicial de parte accionante.
Parte demandada
Apoderada judicial de parte accionada.
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOT CASTILLO.
Exp. DP11-L-2012-00491
YB/lc
|