REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, doce (12) de diciembre del año 2012
202° y 153°

Vista la diligencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, presentada por la abogada en ejercicio MARILIN AREVALO DE LAYA, Inpreabogado Nº 145.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se notifique al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe el domicilio fiscal de la parte demandada. Al respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En nuestro proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.
Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las medios a través del cual puede realizarse la notificación de la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.
La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.
Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga procesal que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.
En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.
Se observa que en el caso de autos, la parte actora ab-initio indicó una dirección para que se produjera la notificación de la accionada en la Zona Industrial Las Vegas, Al Frente De La Mercedez Benz, Cagua Estado Aragua, la cual resultó infructuosa, según la consignación efectuada por el alguacil MARCOS LINARES en fecha 10-08-2012 (folio 93). Posteriormente la parte actora insiste en que la notificación de la persona jurídica demandada se efectúe en la residencia de los representantes legales de la entidad de trabajo demandada, suministrando como dirección la Urbanización San Isidro, Quinta Avenida, manzana 20, Edificio San Guillermo, Piso 5, Apto 52, frente a Global Care, Maracay, Estado Aragua , solicitud que fue negada por improcedente por este Juzgado en fecha 27-09-2012 (folio 98 al folio 100).
En fecha 03-10-2012 la parte actora suministra una nueva dirección la cual es en la carretera nacional Cagua – San Mateo, estacionamiento las 24 horas, al lado del Agrovivero Nuestra Señora de Fatima c.a., frente al Parque Codazzi, estado Aragua, la cual resultó igualmente infructuosa, según la consignación efectuada por el alguacil MARCOS LINARES en fecha 15-10-2012 (folio 108), instándose nuevamente a la parte actora a consignar la dirección precisa de la demandada, a los fines de cumplir con certeza la notificación correspondiente.
Considera quien decide, que el actor debe suministrar la nueva dirección de la demandada a los fines de realizar la notificación en cualquiera de las formas prevista en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la falta de notificación se produjo por cuanto el Alguacil no ubicó al demandado en la ninguna de las direcciones suministradas por el actor, encontrándose un vacío que debe ser cubierto a través de la provisión de la misma, para proceder a la practica de la notificación.
Aun cuando en el proceso laboral existe una flexibilización del llamado a juicio de la parte demandada, en aras de obtener una mayor celeridad en los procesos, se exige a la parte accionante la carga de indicar la dirección, sede o domicilio de la parte accionada.
En el caso bajo análisis-, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “domicilio que deberá indicar el actor”, en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica.
Al respecto, en el proceso laboral, el tiempo, lugar y forma en que deben practicarse o sucederse los actos procesales tiene como finalidad que el proceso se desarrolle en forma segura, con el propósito de evitar sorpresas y anarquía, no obstante, el proceso debe estar apartado de formalismos inútiles y actuaciones innecesarias, en atención a la naturaleza instrumental del proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
…“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Debe destacarse, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente la aplicación por analogía de las normas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando la ley adjetiva laboral no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe ausencia de disposición expresa sobre la forma de practicar la notificación a la parte demandada, por el contrario, el artículo 126 y siguientes de dicha ley establecen la forma como debe practicarse la notificación en el proceso laboral, por lo que en aras de mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes y visto que es carga procesal de la parte actora suministrar el domicilio de la parte demandada conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora de notificar al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe el domicilio fiscal de la parte demandada. Y así se decide.-
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2012-000929
YB/lc