REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ACTA CIVIL INICIAL
(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001710

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANA DEL CARMEN LOPEZ ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.473.766.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado Nro. 22.620.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTOMERCADO SAN DIEGO CA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE MANUEL HENRIQUES inpreabogado Nro. 122.085.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte, la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LOPEZ ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.473.766, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado Nro. 22.620 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo AUTOMERCADO SAN DIEGO CA comparece el abogado en ejercicio JOSE MANUEL HENRIQUES inpreabogado Nro. 122.085, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, representación que consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 15 al folio 20 del presente expediente y que en este acto presenta en original para que previa su verificación por este Juzgado y por la parte actora sea devuelto el original y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia conciliatoria. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 15 de octubre del año 2007, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de ayudante de frutería hasta el día 18 de noviembre del año 2008, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado. Alega que a mediados del mes de enero del año 2008 comenzó a padecer fuertes dolores de desgarramiento muscular del hombro derecho. Alega que fue evaluada por Traumatología del INPSASEL el cual diagnostica TENOSINOVITIS EN EL TENDON DE LA PORCION LARGA DE BÍCEPS, PERITENDONITIS DEL SUPRAESPINOSO con posteriormente parestesias y dolor en las manos, siendo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en fecha 11 de junio del año 2012 que se trata de SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO DERECHO, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad padecida por el trabajador como de origen ocupacional y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva prevista en la LOPCYMAT y el daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 64161019, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0051-01-0100003250, de fecha 06-12-2012 a nombre de MARIANAN DEL CAMEN LOPEZ ARRAIZ. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí alcanzado por las partes las mismas no consignaron sus escritos de pruebas y elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) del día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.

Parte actora


Abogado asistente de la parte accionante.


Apoderado judicial de parte accionada.


LA SECRETARIA

Abg. LEONOR SERRANO

Exp. DP11-L-2012-001710
YB/lsv.-