REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: DP11-S-2012-000456
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.114.512 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ejercicio LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inpreabogado Nro. 80.864
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE BRUNO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.114.512 y de este domicilio., debidamente asistido de la abogada en ejercicio LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inpreabogado Nro. 80.864, por SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 749-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE BRUNO C.A, de fecha 05 de octubre del año 2012, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.114.512, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 14 de diciembre del año 2012.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la narrativa del escrito de solicitud que el solicitante pretende la ejecución en sede jurisdiccional de la decisión o providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, con sede en la Ciudad de Maracay, de fecha 05 de octubre del año 2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.114.512 en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE BRUNO, C.A.
Ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de los Actos Administrativos, sentada en fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, en el cual dispuso entre otras cosas que:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ejecutar la “Providencia Administrativa N° 39-03 de fecha 29/04/2001 (sic)” que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Carmen Cecilia Parada. En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo están sometidos al control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, se ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01726 del 6 de julio de 2006, caso: Edgar Marrufo Amaya vs Instituto Universitario Antonio José de Sucre).

De lo anteriormente citado se desprende, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos donde al declarar “CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento ordenando a la empresa TRANSPORTE BRUNO C.A., el inmediato Reenganche del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 5.114.512, con el consiguiente pago de los salarios caídos, que según se desprende de autos se encuentra amparado por inamovilidad laboral especial, debiendo la administración proseguir con la fase de ejecución de fallo en tutela del fuero laboral que impera, sin intervención judicial, toda vez que el acto administrativo fue dictado en fecha 05 de octubre de 2012, bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Asimismo, se desprende de la lectura de la providencia administrativa supra señalada, que en su parte dispositiva el Inspector del Trabajo insta a la representación patronal a los fines de que de cumplimiento a la Ejecución de la providencia Administrativa conforme a los previsto en los artículos 512 y 531 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que consagra la figura de los Inspectores Ejecutores, así como sus facultades y competencias.
En este orden de ideas, cabe mencionar el criterio sobre la falta de jurisdicción del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, pag. 299, quien señala que la misma se presenta: “… cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos..” (Negrillas del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, considera oportuno esta Juzgadora invocar el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
En tal sentido, este Tribunal hace mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso Saudí Rodríguez), contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de Noviembre de 2005, que conociendo en recurso de revisión señalo:

“…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).-

En este mismo sentido, en decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso Mereddy Jiménez contra Club Deportivo Roma, S.R.L), de fecha 10 de junio de 2004, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos. Es así como, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 639, que "al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos. Es por lo que en el presente caso, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, por cuanto corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ejecutar el acto dictado por ésta de fecha 30 de enero de 2003, por ser un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio consagrados en los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando vetado a los órganos del Poder Judicial, acordar la ejecución de dicho acto administrativo - tal y como lo solicita la accionante- por no tener jurisdicción para hacerlo. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

De igual modo, el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, dispone lo siguiente:

“…(Omissis) En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le daràn curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infríngida”

Por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, es la propia administración que debe de velar por el fiel cumplimiento de los actos que de ella emanen, en este caso la Inspectoría del Trabajo como factor vigilante del fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen y como garante del reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Del igual modo, como se dijo antes, la nueva normativa legal crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, que señala:
“…Cada inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que el solicitante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público;. Así se establece.
En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores o trabajadoras, que hayan sido despedidos por su patrono o patrona y que estén amparados por un fuero o inamovilidad laboral, a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciadora, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, con sede en la Ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-S-2012-000456
YB/ lc