REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000291
PARTE ACTORA: Ciudadanos GERALDA ANTONIA MORILLO CUENCA, GREGORIA DEL CARMEN MUÑOZ, VICENTE HERRERA NIEVES, YORMAN JUSTINO MOROS RAMIREZ, NATIVIDAD GONZALEZ, ELY RUSET OLIVEROS GUERRERO, JOSE MIGUEL TORRES AREVALO, ANIBAL JOSE RIVAS CORTES, WILLMAN ALFREDO TOVAR SANCHEZ y FRANKLIN JAVIER BARRIOS FLORES, plenamente identificados a los autos
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YURII ALCINA SALAS, inpreabogado Nro. 155.977
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo LACTUARIO DE MARACAY C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, ELIANA PEREZ, inpreabogado Nro. 149.926.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte, el abogado en ejercicio YURII ALCINA SALAS, inpreabogado Nro. 155.977, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, GREGORIA DEL CARMEN MUÑOZ, VICENTE HERRERA NIEVES, YORMAN JUSTINO MOROS RAMIREZ, NATIVIDAD GONZALEZ, ELY RUSET OLIVEROS GUERRERO, JOSE MIGUEL TORRES AREVALO, ANIBAL JOSE RIVAS CORTES, WILLMAN ALFREDO TOVAR SANCHEZ y FRANKLIN JAVIER BARRIOS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.648.808, V-11.371.056, V-12.145.448, V-5.153.414, V-11.989.143, V-14.318.189, V-13.640.430, V-14.741.190 y V-7.225.826, respectivamente (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta se denominan los “DEMANDANTES”), tal como se evidencia de instrumentos poderes que en este acto presenta en original para ser agregados a los autos. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la ciudadana GERALDA ANTONIA MORILLO CUENCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.629.083, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YURII ALCINA SALAS, inpreabogado Nro. 155.977. Igualmente se deja constancia que los ciudadanos actores ANIBAL RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.640.430, ciudadano ELY OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.989.143, ciudadano FRANKLIN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.225.826 y ciudadano WILLMAN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.741.190, se presentan actuando también como SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, SECRETARIO DE RECLAMO, SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA respectivamente del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Clasistas de la empresa Lactuario de Maracay c.a. (SINTRACELAMA) a los fines de garantizar con su presencia la legalidad del presente acto y la mejor defensa de los derechos e intereses de los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, todos parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa bajo el expediente N° DP11-L-2012-000291 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”) y por la otra Entidad de Trabajo LACTUARIO DE MARACAY C.A inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Febrero de 1.958, anotada bajo el No. 20, Tomo 10-A, reformados sus Estatutos Sociales por asiento realizado ante el referido Registro en fecha 09 de Marzo de 1.961, bajo el No. 52, Tomo 6-A, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de Mayo de 1.961, anotada bajo el No. 36, Tomo 3, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00021591-0, (en lo sucesivo denominada LA COMPAÑÍA ó LA EMPRESA indistintamente) representada en este acto por la ciudadana ELIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.129.398 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 149.926; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 131 al folio 135. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
Los DEMANDANTES declaran y alegan lo siguiente:
A) Que LA COMPAÑÍA nos adeuda los AJUSTES SALARIALES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA No. 5 DE NUESTRA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE DE TRABAJO, específicamente, en virtud de los aumentos salariales otorgados por el Ejecutivo Nacional durante los años 2011 y 2012.
B) Que el Ejecutivo Nacional por vía de decreto Presidencial en el año 2011, dio un aumento del 15% a partir del primero de mayo y de 10% a partir del primero de septiembre de ese mismo año, luego, el primero de mayo de 2012 decretó un aumento del 15% y otro aumento del 15% a partir del primero de septiembre de 2012.
C) Que todos esos aumentos deberían haber sido otorgados por la COMPAÑÍA y resulta que ninguno de ellos nos fue otorgado de forma efectiva.
D) Que los aumentos que reclamamos en Bolívares fuertes se traducen en Bs. 6,12 (mayo 2011), Bs. F 4,69 (septiembre 2011), Bs. F 7,74 (mayo 2012) y Bs. F 8,90 (septiembre 2012), todo de conformidad con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que se trata de cantidades que se deben ir sumando y consecuencia, se acumulan.
E) Que partir de mayo de 2011 se comenzó a generar una deuda por Bs. 6,12 diarios, luego a partir del mes de septiembre de 2012 por Bs. F 10,81 diarios, para el mes de mayo de 2012 la cantidad es Bs. F 18,55 diarios y finalmente a partir del 1º de septiembre del 2012 Bs. 27,45 diarios.
F) Que por existir una diferencia de salario pendiente, y como quiera que esas cantidades también tienen impacto en los demás beneficios laborales, demandamos la diferencia existente por concepto de horas extras, así como también, en los restantes beneficios laborales como (i) prestaciones sociales, (ii) utilidades y (iii) vacaciones.
G) Que además, a los demandantes GREGORIA MUÑOZ, VICENTE HERRERA y WILLMAN TOVAR, se nos adeuda una diferencia salarial respecto a nuestras vacaciones, específicamente, diferencia salarial de 41 días, 33 días y 24 días, respectivamente, tal y como se ha sido descrito detalladamente en el libelo de demanda, lo cual se de por reproducido aquí en su totalidad, por cuanto salimos de vacaciones en el mes de diciembre de 2011 y nos fue calculado el beneficio de vacaciones con base al salario normal devengado durante el mes de noviembre de 2011, sin que nos tomaran en cuenta el nuevo salario vigente a partir del mes de enero de 2012.
H) Que se le adeuda a GERALDA MORILLO, la cantidad de Bs. F 4.069, 73, lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras) mas Bs. F 820 por diferencia salarial en vacaciones, conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
I) Que se le adeuda a GREGORIA MUÑOZ, la cantidad de Bs. F 4.684,55, lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras) mas Bs. F 820 por diferencia salarial en vacaciones, conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
J) Que se le adeuda a VICENTE HERRERA, la cantidad de Bs. F 5.684,59, lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras) mas Bs. F 660 por diferencia salarial en vacaciones, conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
K) Que se le adeuda a YORMAN MOROS, la cantidad de Bs. F 3.600, lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras) conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
L) Que se le adeuda a NATIVIDAD GONZÁLEZ la cantidad de Bs. F 3.850,80 lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras), conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
M) Que se le adeuda a ELY OLIVEROS, la cantidad de Bs. F 4.208,42, lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras), conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
N) Que se le adeuda a JOSÉ TORRES, la cantidad de Bs. F 4.097,51, lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras), conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad
O) Que se le adeuda a ANIBAL RIVAS, la cantidad de Bs. F 4.679,32 lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras) conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
P) Que se le adeuda a WILLIAN TOVAR, la cantidad de Bs. F 5.492,39, lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras) mas Bs. F 480 por diferencia salarial en vacaciones, conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
Q) Que se le adeuda a FRANKLIN BARRIOS, la cantidad de Bs. F 4.238,67, lo cual incluye la diferencia salarial por los aumentos no otorgados (incluyendo su impacto en horas extras) conforme se explicó suficientemente en el libelo de demanda, lo cual se da por reproducido aquí en su totalidad.
Que a todas las cantidades antes señaladas, se le debe adicionar los aumentos que se han producido durante el año 2012, con posterioridad a la interposición de la demanda contenido en el expediente de la referencia, por cuanto se trata de elementos de derecho que deben ser ajustado por ese Juzgado al momento de producir una condenatoria, y adicionalmente, a las cantidades antes referidas se le debe adicionar el impacto en prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, razón por la que los DEMANDANTES han solicitado una experticia complementaria para que se establezca y dictamine el monto de las incidencias adicionales.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
EMPRESA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
(i) LA COMPAÑÍA no adeuda a los DEMANDANTES monto ni concepto laboral alguno, incluyendo aquellos elementos reclamados en el JUICIO por cuanto son absolutamente improcedentes, infundados y carentes de base legal.
(ii) La COMPAÑÍA cumple a cabalidad con la totalidad de la convención colectiva, muy especialmente, respecto a lo dispuesto en la cláusula No. 10 de la convención colectiva vigente, en la cual se han estipulado los aumentos salariales que resultan procedentes para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva.
(iii) En efecto, pretenden los DEMANDANTES fundamentar su reclamación en la parte final de la cláusula No. 5 de la convención colectiva vigente, siendo el caso que el referido párrafo no establece obligación alguna para la COMPAÑÍA de efectuar aumentos salariales adicionales a aquellos contemplados en la cláusula No. 10 de la convención colectiva vigente, en efecto, pudiere decirse que la parte final de la cláusula No. 5 colida con el restante contenido de la propia cláusula No. 5 e incluso con el contenido de la cláusula No. 10 de la convención colectiva vigente, razón por la que debería ser corregido.
(iv) Respecto al reclamo por diferencia salarial respecto a las vacaciones de los Sres. Gregoria Muñoz, Vicente Herrera y Willman Tovar, la COMPAÑIA considera que resulta absolutamente improcedente, por cuanto las vacaciones conforme lo establecido en la normativa legal vigente (antes la LOT y ahora la LOTTT), las vacaciones por regla general y salvo excepciones, deben pagarse con base al salario normal devengado por el trabajador el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo, tratándose en consecuencia de un beneficio que no esta sujeto a recálculo ni reajustes. En efecto, unas vacaciones que hayan iniciado en el mes de diciembre, serán pagadas con base al salario normal devengado en el mes de noviembre, sin que luego pueda o deba hacerse algún tipo de recálculo.
En virtud de lo anterior, la COMPAÑÍA considera que no adeuda monto alguno a los DEMANDANTES y que por el contrario, deberían ser condenados en costas a pesar de la naturaleza de la demanda, en virtud de lo infundado de la acción.
TERCERA. MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre los DEMANDANTES y la EMPRESA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA. ACUERDO DE LAS PARTES .
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de los DEMANDANTES contenidas en el JUICIO, cualquier derechos y acciones por diferencias salariales, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia relacionado con los aspectos incluidos en el JUICIO y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre del presente JUICIO, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a los DEMANDANTES contra la EMPRESA y/o los ENTES RELACIONADOS, en virtud del JUICIO y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de este acuerdo, la suma total transaccional descrita a continuación:
Trabajador Nº de cheque y fecha Entidad Bancaria Monto
BARRIOS FLORES FRANKLIN JAVIER 00007761 BANCO PLAZA 7.600
WILMAN ALFREDO TOVAR SANCHEZ 00007766 BANCO PLAZA 7.600
GREGORIA DEL CARMEN MUÑOZ 00007790 BANCO PLAZA 7.600
RIVAS CORTEZ ANIBAL JOSE 00007765 BANCO PLAZA 7.600
TORRES AREVALO JOSE MIGUEL 00007767 BANCO PLAZA 7.600
OLIVEROS GUERRERO ELY RUSET 00007764 BANCO PLAZA 7.600
GONZALEZ NATIVIDAD 00007742 BANCO PLAZA 7.600
MOROS RAMIREZ YORMAN JUSTINO 00007787 BANCO PLAZA 7.600
HERRERA NIEVES VICENTE 00007747 BANCO PLAZA 7.600
GERALDA MORILLO CUENCA 00007786 BANCO PLAZA 7.600
Para dar un total de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 76.000,oo).
Las partes dejan constancia que la anterior suma total es recibida en este acto mediante los cheques anteriormente identificados por el apoderado judicial de los DEMANDANTES a su entera satisfacción, el cual se encuentra plenamente facultado conforme a los poderes consignados a los autos y motivado a que la entidad de trabajo demandada se dedica a la elaboración de productos alimenticios cuyas actividades comerciales son continuas y no puede ser interrumpidas, lo que dificulta la presencia personal del grupo de trabajadores señalados en el libelo de la demanda. Asimismo, ambas partes se comprometen a consignar en el expediente a la mayor brevedad posible la copia de los referidos cheques que en este acto se entregan, debidamente recibidos, suscritos y con huellas dactilares de los trabajadores. Igualmente, se deja constancia que los ciudadanos ANIBAL RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.640.430, ciudadano ELY OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.989.143, ciudadano FRANKLIN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.225.826 y ciudadano WILLMAN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.741.190, y GERALDA ANTONIA MORILLO CUENCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.629.083, quines reciben personalmente los cheques en este mismo acto.
En la suma total antes mencionada, que ha sido acordada y pagada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a los DEMANDANTES pudieran corresponderles por el JUICIO y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de este acuerdo, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA. ACEPTACIÓN DEL ACUERDO.
LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del JUICIO pudiera corresponderles contra LA COMPAÑÍA y/o los ENTES RELACIONADOS.
LOS DEMANDANTES asimismo convienen y reconocen que en virtud del presente acuerdo, nada les corresponde ni tienen que reclamar a A LA COMPAÑÍA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en este acuerdo, ni los comprendidos en el JUICIO ni por el impacto de los conceptos incluidos en el JUICIO en cualquier tipo de prestación, indemnización, beneficio y/o cualquier acreencia de índole laboral que pudiere existir a favor de los demandantes. De este modo, convienen y reconocen los DEMANDANTES que nada se les adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, ni por concepto de diferencia en vacaciones y/o bono vacacional en virtud de aumento salarial recibidos. Asimismo, convienen y reconocen los DEMANDANTES que nada les adeuda por concepto de diferencia o aumento salarial con base a las cláusulas No. 5 y/o No. 10 de la convención colectiva vigente, ni en virtud de Decretos del Ejecutivo Nacional que hubieren acordado aumentos de salario mínimo, así como su impacto en vacaciones y sus días adicionales, bono vacacional y días adicionales de bono vacacional, así como tampoco, impacto por concepto de descansos y feriados comprendidos en el período vacacional, así como también, el impacto de cualquiera de los referidos conceptos en vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, la indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, (hoy prestaciones sociales), compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier otro beneficio convencional, bono compensatorio. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES con relación al JUICIO, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de este acuerdo nada les corresponde ni tienen que reclamar a A LA COMPAÑÍA y/o a los ENTES RELACIONADOS con ocasión al JUICIO y los conceptos incluidos de él. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a CATANA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales relacionadas directa o indirectamente con el JUICIO, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTA. CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES.
Los DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante el acuerdo aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante este acuerdo y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado el presente acuerdo.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. Finalmente, LOS DEMANDANTES autorizan plenamente a la COMPAÑÍA a consignar originales o copias de este acuerdo ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. LOS DEMANDANTES convienen en indemnizar y resarcir a la COMPAÑÍA de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.
NOVENA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue este acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. Dp11-L-2012-000291 que cursa por ante este Tribunal.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Venezuela.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo una vez que conste a los autos la copia de los cheques recibidos por los trabajadores, tal como se estableció en la presente acta. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres y treinta (03:30) de la tarde del día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2012-000291.
YB/lc
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