REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres (03) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ACTA CIVIL INICIAL
(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001595

PARTE ACTORA: GILBERTO RAFAEL CIBOLI CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.640.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JULIO DELGADO, inpreabogado nro. 175.353.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ZOON INTERNATIONAL SERVICES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DELIBET MEDINA, inpreabogado Nro. 62.704.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En el día de hoy, tres (03) de diciembre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tiene incoado el ciudadano GILBERTO RAFAEL CIBOLI CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.640.314 y de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo ZOON INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado en ejercicio JULIO DELGADO, inpreabogado nro. 175.353, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 07 al 10 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la Entidad de Trabajo demandada ZOON INTERNATIONAL SERVICES, C.A hizo acto de presencia la abogada en ejercicio DELIBET MEDINA, inpreabogado Nro. 62.704, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de instrumento poder que en este acto presenta en original y copia para que previa su verificación y confrontación por parte de este Juzgado y por la parte actora, sea devuelto el original y agregada la copia a los autos y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 12 de septiembre del año 2006, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Chofer con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 pm a 5:00 p.m, hasta el día 18 de septiembre del año 2012, fecha en la cual se configuró el despido indirecto en virtud del cierre económico de la empresa. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en este acto ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.200,oo) para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda relativos a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que comprenden los conceptos de prestación de antigüedad (art. 142 Lottt), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y fracción 2012, utilidades y fraccionadas 2012, indemnización por despido, salarios caídos, cesta ticket, beneficios contractuales e indemnización por inamovilidad sindical. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.200,oo) cantidad ésta que fue recibida por el actor, ciudadano GILBERTO RAFAEL CIBOLI CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.640.314, mediante Cheques identificados de la siguiente manera: Cheques nros. 04859354, 04859341, 04860842, girados contra la cuenta corriente Nro. 0108-0013-78-01-00000351, de la entidad Bancaria Banco Provincial, por las cantidades de Bs. 52.958, 21, Bs. 2.455,11 y Bs. 109.323,16 más lo correspondiente a fideicomiso por la cantidad de Bs. 35.463,52, depositado en Fondo Fiduciario del banco Provincial, Cuenta Nro. 0108-01-57550200489513. En este acto el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que efectivamente su representado recibió las referidas cantidades con anterioridad al presente acuerdo en virtud de su urgida necesidad económica y para demostrarlo consigna copias de los referidos cheques y estado de cuenta de fideicomiso debidamente recibidos por el extrabajador, tal como se puede apreciar de la firma y cédula de identidad de su representado. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación de la presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30) de la mañana, del día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. DP11-L-2012-001595.
YB/lc