REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de diciembre del año 2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE BERICEÑO GOYO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.170.469, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NATALYS MARQUEZ, NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ LUIS JOSE WILLIANS y GUSTAVO CASTILLO GARCIA, inpreabogados Nros. 39.260, 122.970, 99.694 y 166.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROMOCIONES 21342 C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 1992, anotada bajo en Nro. 39, Tomo 101-A, siendo su ultima modificación estatutaria por cambio de domicilio a la Ciudad de Barinas conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de octubre del año 2011 anotada bajo el Nro. 59, Tomo 34-A de fecha 01 de noviembre del año 2011.

APODERADO JUDIICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY, inpreabogado Nro. 32.508.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, presentada en fecha 20 de septiembre del año 2012 por la abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO GOYO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.170.469, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa en contra de la Entidad de Trabajo PROMOCIONES 21342 C.A, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 25 de septiembre del año 2012.
En fecha 26 de septiembre del año 2012, se admite la presente demanda tomando en consideración el alegato de la interrupción de la prescripción alegado por la parte actora y en consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar, librándose el correspondiente exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

DE LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de diciembre del año 2012, la parte demandada mediante escrito y anexos presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial laboral, solicita a este juzgado se pronuncie sobre la DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, explanando sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentando su pretensión mediante los anexos consignados al escrito presentado.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, así como del escrito y anexos presentados por la parte demandada en fecha 03 de diciembre del año 2012, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste o su apoderado judicial tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado de conocer este tipo de pretensiones, a saber:
** Señala el propio actor en su libelo de demanda que la relación se inició en el ASERRADERO DE TURMERO, Turmero estado Aragua, ubicado en el Sector Villegita, en el cual es co-socio su patrono el ciudadano Alejandro Gende Rodríguez, determinación que no indica que dicho aserradero sea el demandado o una sucursal del demandado.
**Señala el propio actor que la relación laboral culminó en el estado Barinas.
**Asimismo, solicita el actor en su libelo, que se notifique a la entidad de trabajo demandada en la CARRETERA NACIONAL VÍA BARINITAS, SECTOR GUANAPAS, LOCAL S/NRO, ESTADO BARINAS, cual señala como el domicilio de la parte demandada.
** Aduce el actor en su libelo de la demanda que realizaba viajes durante toda la semana y regresaba los días sábados al transporte para hacer la entrega del vehículo, presumiéndose cuando se refiere “al transporte” a la sede de la entidad de trabajo demandada, ubicada en el estado Barinas, por lo que se tiene a éste como el lugar donde se prestó el servicio conforme a las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
**Que el actor tiene su domicilio en Guanare, estado Portuguesa, tal como se alegó al escrito libelar y que el instrumento poder fue otorgado a sus apoderados judiciales igualmente en Guanare, estado Portuguesa. Que el domicilio procesal indicado por la a parte actora es Cagua, estado Aragua.
**Señala el actor, que el día 20-09-2011 debió retirarse –según sus dichos- de su puesto de trabajo, que era en el estado Barinas donde entregaba el vehículo todos los sábados en la sede del “transporte”, por lo que se tiene a éste como el lugar donde se prestó el servicios y se puso fin a la relación laboral, conforme a las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
**Que el actor indica en su libelo de demanda que debía viajar desde y hasta los estados Aragua, Apure, Bolívar, Monagas, Guarico y Barinas.
En cuanto a este último punto, considera esta juzgadora que el actor no es coincidente ni preciso en ninguno de los datos aportados en su libelo de demanda en cuanto a la determinación de la competencia territorial con respecto a esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en primer lugar por cuanto el supuesto de “lugar donde se inicio la relación laboral” no esta contemplado en el artículo 30 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y en segundo lugar por el hecho de que viajar a distintos estados a cargar o descargar mercancía, no es categórico para que el actor determine la competencia por el territorio de un Tribunal para conocer su causa, a menos que el trabajador haya prestado sus servicios en alguna de las sucursales –si las hubiera- de su patrono, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1299 del 15/10/2004 en la cual estableció lo siguiente:
“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso." (negrita y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, debe señalarse, que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales, siendo evidente que en el presente caso, el propio actor manifiesta que prestaba sus servicios para la Entidad de Trabajo PROMOCIONES 21342 C.A,, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 1992, anotada bajo en Nro. 39, Tomo 101-A, siendo su ultima modificación estatutaria por cambio de domicilio a la Ciudad de Barinas conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de octubre del año 2011 anotada bajo el Nro. 59, Tomo 34-A de fecha 01 de noviembre del año 2011, domicilio este de su patrono y que la relación laboral culminó en la sede de la entidad de trabajo demandada, por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Maracay) ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial son específicamente los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ; toda vez que es en ese domicilio donde se celebró el contrato de trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, y donde está el domicilio de la entidad de trabajo demandada. Y así se establece.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; y así se establece.-
En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-L-2012-001201
YB/lc